Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Diciembre de 2017, expediente L. 119369

PresidentePettigiani-Kogan-de Lázzari-Negri-Soria
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de diciembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., K., de L., N., S., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.369, "M., L.C. contra Telefónica de Argentina S.A. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la acción instaurada, imponiendo las costas a la parte demandada (v. fs. 98/111 vta.).

Se dedujo, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 118/139 vta.).

Conferidos los traslados a las partes respecto de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (v. fs. 157), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente hizo lugar a la demanda promovida por L.C.M. y condenó a Telefónica de Argentina S.A. a pagarle la suma que especificó en concepto de indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva del preaviso, integración del mes de despido, las contempladas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013, recargo del art. 2 de la ley 25.323, salarios adeudados, indemnización por vacaciones no gozadas y proporcional del sueldo anual complementario del segundo semestre de 2009.

    Dispuso aplicar al capital de condena intereses calculados con arreglo a la tasa activa promedio que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires, con sustento en el art. 48 de la ley 11.653 -texto según ley 14.399- (v. fs. 98/111 vta.).

  2. Contra dicha decisión, se alza la parte demandada mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la transgresión de los arts. 171 de la Constitución provincial; 21 y 26 de la Ley de Contrato de Trabajo; 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 163 inc. 5, 384 y 456 del Código Civil y Comercial de la Nación y de la doctrina legal que cita (v. fs. 118/139).

    En sustancia, expone los siguientes agravios:

    II.1. En primer lugar, dirige su crítica a cuestionar la decisión del órgano judicial de grado en cuanto consideró demostrada la existencia del contrato de trabajo entre el actor y Telefónica de Argentina S.A.

    En ese orden, manifiesta que el juzgador para decidir como lo hizo incurrió en una absurda apreciación de las constancias de la causa.

    Concretamente, por un lado, controvierte la valoración de la prueba testimonial producida en autos, imputándole al juzgador un análisis fragmentado de las declaraciones, valorándolas "inconsistentemente". Por el otro, destaca la insuficiencia -a su criterio- de los medios probatorios aportados por el actor para demostrar la relación denunciada.

    Asimismo, cuestiona el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada. Señala, a esos efectos, que ela quoomitió valorar las pruebas conducentes a acreditar la vinculación laboral del actor con otras personas jurídicas. En este sentido, añade que el propio accionante -al invocar la causal del supuesto despido- reconoció que quien le habría negado tareas era un empleador distinto del reconocido en la sentencia atacada.

    II.2. Luego, impugna la aplicación de los arts. 80, 232, 233, 242, 245 y 246 de la ley 20.744 y 7, 8, 11, 15 y 18 de la ley 24.013. Afirma que el Tribunal de origen ha formulado una aplicación "robótica y a ciegas" de los citados preceptos legales y que resulta contraria a los arts. 11, 14 y 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 125 vta.); quebrantando el derecho de defensa, de propiedad y de igualdad procesal (arts. 16, 17, 18, C.. nac.; v. fs. 127).

    En esa misma línea, se agravia de la decisión del juzgador por la cual condenó a la accionada a pagar la reparación contemplada en el art. 2 de la ley 25.323.

    En esencia, aduce que la solución adoptada implica una "evidente desnaturalización" de la citada norma, habida cuenta que en el caso se aplicó la indemnización allí dispuesta, sin tener en cuenta las circunstancias del caso, limitándose el tribunal a señalar como fundamento de esa decisión que el actor intimó al pago de las indemnizaciones derivadas del despido y que -frente al incumplimiento- debió iniciar estas actuaciones judiciales. Argumento éste que -en su criterio- no resulta suficiente para fundar la condena a abonar el rubro indicado.

    Denuncia que, de ese modo, la aplicación de la norma en la especie se torna absurda y obedece a un excesivo rigor formal.

    II.3. Finalmente, cuestiona la tasa de interés activa promedio fijada por el sentenciante de origen.

    Para ello, plantea la inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso de la ley 14.399, modificatoria del art. 48 de la ley 11.653 a partir de la cual ela quosustentó su decisión.

    Afirma que la decisión cuestionada quebranta la doctrina de esta Corte -que se ha mantenido ininterrumpida hasta la actualidad- citando, entre otras, la causa L. 108.164, "A." (sent. de 13-XI-2013), en la cual se resolvió que los intereses deben cuantificarse con arreglo a la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

    Funda su petición, además, alegando que la Provincia de Buenos Aires carece de atribuciones para fijar la tasa de interés en los juicios laborales, porque se trata de una facultad delegada a la Nación en los términos del art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional y que su aplicación desconoce legislación económica de orden público plenamente vigente (ley 23.928 y sus decretos reglamentarios).

  3. El recurso prospera parcialmente.

    III.1. En lo que resulta de interés, el tribunal de trabajo, luego de analizar las constancias obrantes en la causa, juzgó acreditado que el señor M. prestó servicios como operario telefónico en favor y bajo dependencia de Telefónica de Argentina S.A. a partir del día 13 de junio de 1991, realizando -en su beneficio, a través de la interposición fraudulenta de empresas contratistas- tareas de colocación, instalación y reparación de líneas telefónicas a cambio de una remuneración, recibiendo órdenes de trabajo e instrucciones por parte de la demandada, habiéndose configurado entre las partes un contrato de trabajo (arts. 21 y 26, LCT).

    También resolvió que el vínculo que ligó a las partes se extinguió el día 13 de agosto de 2009 por el despido indirecto en que se colocó el actor ante el silencio guardado por la demandada a la intimación cursada por aquél.

    Habiendo arribado a tales conclusiones, desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la accionada y la responsabilizó, en su carácter de empleador, por todos los créditos laborales cuya procedencia declaró. Y señaló -además- que no obstaba a dicha conclusión el hecho que durante parte de la ejecución de la relación, Telefónica de Argentina S.A. hubiera interpuesto otros sujetos en el vínculo que lo ligó al actor, fundando tal decisión en el análisis que efectuó a la luz de lo dispuesto por los arts. 14, 21, 25, 26 y 29 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    En consecuencia, como anticipé, la condenó a pagar la suma que especificó en concepto de indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva del preaviso, integración del mes de despido, las contempladas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013, recargo del art. 2 de la ley 25.323, salarios adeudados de los meses de junio, julio y agosto de 2009, indemnización por vacaciones no gozadas y proporcional del sueldo anual complementario del segundo semestre de 2009.

    III.2. Las conclusiones reseñadas, a las que arribó el juzgador de origen en ejercicio de sus facultades privativas, no logran ser descalificadas por el recurso en examen.

    Es doctrina inveterada de esta Suprema Corte que la evaluación del material probatorio, como la determinación de las circunstancias fácticas que en cada caso concurren para establecer si entre las partes medió -o no- un contrato de trabajo, corresponde privativamente a los magistrados de los tribunales de trabajo, siendo su decisión irrevisable en esta sede extraordinaria salvo cabal demostración de absurdo (causas L. 92.944, "M.", sent. de 27-III-2008; L. 85.855, "R.", sent. de 14-V-2008 y L. 96.667, "Iurescia", sent. de 15-IV-2009).

    Ello exige la acreditación de la existencia de un error grave, grosero y manifiesto, concretado en una conclusión incoherente y contradictoria en el orden lógico formal o incompatible con las constancias objetivas que resultan de la causa (causas L. 101.257, "D’Alfonso", sent. de 6-VI-2011 y L. 107.844, "Giuri", sent. de 30-XI-2011).

    Como anticipé, juzgo que el recurrente no logra evidenciar que el fallo se encuentre afectado por el vicio de marras, en la medida que no satisface la exigencia de formular un cuestionamiento concreto, frontal y eficaz a los motivos expuestos por los jueces de la instancia ordinaria para determinar que el señor M. trabajó bajo relación de dependencia de Telefónica de Argentina S.A.

    Ello así, pues, la crítica basada en su sola divergencia acerca de la idoneidad y aptitud probatoria de las declaraciones testimoniales consideradas en el fallo, sumada a la personal apreciación respecto a las circunstancias fácticas de la causa y las imputaciones que formula sobre la orfandad probatoria del actor, deviene inhábil para demostrar la existencia del absurdo que invoca.

    En efecto, la queja no se abastece de argumentos conducentes a desvirtuar el contenido lógico jurídico de la sentencia pues, alejándose de la línea reflexiva expuesta por el tribunal, sólo expresa la disconformidad del recurrente con la solución arribada, a través de la exposición de su personal criterio acerca del modo en que debieron ser interpretadas las circunstancias de la causa y las pruebas aportadas, manteniendo incólumes...

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