Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 27 de Noviembre de 2019, expediente CSS 092850/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 92850/2015 AUTOS: “M.J. c/ ANSES s/PENSIONES”

Buenos Aires, EL DR. R.M.M. DIJO:

  1. Contra la sentencia mediante la cual el Juzgado Federal n° 6 de la Seguridad Social, hizo lugar a la demanda deducida por J.M. y, en consecuencia, ordenó al organismo administrativo, dicte una nueva resolución en el plazo de 30 días contados desde que quede firme el presente pronunciamiento, por la que proceda a conceder el beneficio de pensión en su carácter de viuda del Sr. V.C.I., y difirió la regulación de costas y honorarios, apeló la demandada a fs. 76..

  2. La demandada cuestiona que el a quo acredite el vínculo de la actora con el causante, la valoración de las pruebas testimoniales y la documental aportada.

    Surge del análisis de estos actuados, que la titular solicitó beneficio de pensión, a tal efecto se acreditó mediante las partidas correspondientes tanto su casamiento como el fallecimiento del causante; dicho beneficio fue denegado en razón de que la quejosa no imputó al de cujus culpabilidad exclusiva en la separación de hecho o en su caso concurrencia de culpa con éste mismo, y por lo tanto incursa en la causal de pérdida del derecho de pensión contemplado por el art.

    1. inc. a) de la ley 17.562. Posición que es reiterada en la correspondiente expresión de agravios.

    Cabe poner de resalto que fue citada, en la anterior instancia, la Sra. A.d.C.D., en carácter de tercera interesada por cuanto es titular del beneficio de pensión derivada en su carácter de conviviente del causante; y quien no opuso objeción alguna respecto del derecho de la cónyuge supérsitite.

    En razón de ello el eje de la controversia, en cuanto al fondo de la litis, gira en torno a la determinación de la existencia fehaciente o no de culpa de la accionante en la separación de hecho, dado que esta última circunstancia, por sí sola, no perjudica el derecho a pensión, ya que es condición para la pérdida del beneficio que la separación se hubiera producido por culpa de ambos o por culpa exclusiva del solicitante, situación que no aparece acreditada en autos.

    Como se ha sostenido en reiteradas oportunidades, la recta interpretación de la ley 17.562 impone al organismo previsional establecer si la peticionante fue la culpable o no de la separación en la medida que existan causas que justifiquen tal sospecha, mediante la fehaciente demostración de tal recaudo, pero nunca...

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