Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 13 de Junio de 2017, expediente CNT 045284/2014/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91868 CAUSA NRO.

45284/2014/CA1 AUTOS: “MORENO JUAN DOMINGO C/ PROVINCIA ART S.A. S/

ACCIDENTE LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 66 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de JUNIO de 2017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.M.P. de I. dijo:

  1. La sentencia de fs. 147/149 ha sido recurrida por ambas partes a tenor de los memoriales que lucen a fs. 150/155 (parte actora) y fs. 156/157 (parte demandada). Los mismos recibieron las oportunas réplicas que se encuentran agregadas a fs. 159/160 y fs. 162/163.

  2. Memoro que el Sr. Juez a quo rechazó la demanda interpuesta por el Sr. M. quien accionó -con fundamento en las disposiciones de la Ley 24.557- para que la aseguradora demandada abonara las prestaciones dinerarias que estimó le eran adeudadas, como consecuencia de las secuelas que portaba a raíz del accidente de trabajo que sufrió el 28 de mayo del 2013 y que lo incapacitó para el normal desempeño de sus tareas. Para así decidir, sostuvo que al haberse declarado de imposible cumplimiento la pericia médica, a raíz del fallecimiento del actor - previo a la producción de la prueba pericial médica- no se pudo determinar que la persona trabajadora hubiera padecido incapacidad alguna resarcible.

  3. La parte actora cuestiona el pronunciamiento y discrepa ante las conclusiones vertidas en el fallo. Rebate las consideraciones realizadas por el anterior Magistrado, las cuales sirvieron para fundamentar el rechazo de su reclamo. Argumenta que las constancias médicas obrantes en autos dan cuenta que la lesión padecida por el accionante lo incapacitaron en orden al 80%, Por otro lado, entiende que su deceso no resulta óbice para que el Sentenciante realice un valoración adecuada de las pruebas obrantes en autos que permitan acreditar el perjuicio sufrido por el Sr. M.. Además se queja por la forma en que fueron impuestas las costas del proceso. Finalmente, apela sus honorarios por estimarlos reducidos.

    La demandada por su parte se agravia por entender errónea la distribución de los gastos causídicos y por elevados los emolumentos fijados en grado.

    Fecha de firma: 13/06/2017 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.P. DE ISHIHARA #23844898#181281475#20170613103044845 Poder Judicial de la Nación

  4. Adelanto que el recurso interpuesto por los derechohabientes del fallecido Sr. M. tendrá favorable recepción por las siguientes consideraciones.

    El causante, en su escrito de inicio, sostuvo que el día 28 de mayo de 2013, mientras cumplía sus funciones de operario sufrió una caída, en el sector donde los vehículos de la Municipalidad de Almirante Brown cargan combustible, producto de las contingencias climáticas que lograron que el piso estuviera resbaladizo y le fuera imposible sostenerse en pie. Debido a la gravedad de la lesión y dado la dificultad de incorporarse por sus propios medios, fue derivado por la ART a la Clínica Espora, en la localidad de Adrogue, en la Provincia de Buenos Aires. Luego de dos semanas sin poder incorporarse de manera autónoma, y ante una nueva consulta, se le diagnosticó

    la fractura de cadera derecha. Conforme se denunciara a fs. 48 el Sr. M. falleció el día 4 de noviembre del 2014 como consecuencia de un paro cardiorespiratorio (ver fs. 26).

    Siguiendo con el relato de los hechos, estimo preciso señalar que si bien la accionada negó la ocurrencia del accidente denunciado (ver fs. 73/74 vta.), lo cierto es que conforme surge de la contestación brindada por la Clínica Espora S.A. a fs. 133, el actor ingresó a dicho nosocomio el mismo día en que se produjo el infortunio (28/05/2013) y se le brindaron las prestaciones de ley correspondientes a su patología hasta lograr el alta definitiva –con incapacidad-

    el día 2 diciembre del mismo año (ver fs. 131/132). La circunstancia apuntada determina que la aseguradora al no haber rechazado el siniestro dentro de los 10 días hábiles de recibida la denuncia, tal como lo reglamentó el Decreto 717/96 en su art. 6º, se entendió que el mismo fue admitido. La aceptación de la denuncia implica la admisión del presupuesto fáctico y jurídico de la presentación, como así también el consentimiento del carácter laboral del infortunio..

    Realizada la siguiente aclaración y en...

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