Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 25 de Octubre de 2017, expediente CIV 066976/2014/CA002
Fecha de Resolución | 25 de Octubre de 2017 |
Emisor | Camara Civil - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 66976/2014 MORENO, J.L. c/ TIRIGALL, H.G. Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. c/ LES. O MUERTE)
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “M., J.L. c/
Tirigall, H.G. y otro s/ daños y perjuicios” (Expte. N°: 66976/2014), respecto de la sentencia de fs. 347/358 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: PARRILLI - RAMOS FEIJÓO - MIZRAHI -.
A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:
I.-J.L.M. demandó a H.G.T. y “Zurich Compañía Argentina de Seguros S.A.”, a ésta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418 (cfr. fs. 43, punto VIII), pretendiendo el resarcimiento de los daños que dijo haber sufrido en el accidente de tránsito que protagonizaran el 27 de junio de 2014, los que justipreció en $279.900 (cfr. fs. 48).
En la sentencia obrante a fs. 347/358, el Sr. Juez condenó al demandado y a su aseguradora a pagarle a M. $918.000, luego de considerar que no habían probado eximentes de la responsabilidad objetiva que le cabe al primero.
-
Contra dicha sentencia interpusieron recursos de apelación, por un lado, la demandada y citada en garantía a fs. 360, el cual fue concedido a fs. 362 vta. y fundado mediante la expresión de agravios de fs. 382/386 cuyo traslado conferido a fs. 387 fue respondido a fs. 392/393 y, por el otro, el accionante a fs.
365, concedido a fs. 366 y fundado a fs. 388/391, cuyo traslado conferido a fs.
394 no mereció respuesta de la contraria.
Los agravios de los primeros apuntan a la morigeración de los montos concedidos por incapacidad física y daño moral mientras que el actor pretende el incremento de la partida asignada en concepto de gastos de atención médica, Fecha de firma: 25/10/2017 Alta en sistema: 26/10/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #24199325#186000401#20171024111927180 tratamiento kinesiológico y medicamentos y se queja por el rechazo de lo reclamado por daño y tratamiento psicológico y lucro cesante.
-
Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr.
arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.
En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto la Sala (ver mi voto en autos: “D.A.N. y otros c/ C.M.L.C.S.A y otros s/daños y perjuicios - resp. prof.
médicos y aux.” del 6-8-2015), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil (decreto-ley 17.711) interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional y no de acuerdo a las normas consagradas por el nuevo ordenamiento como incorrectamente hizo el juez que me precedió.
Por otra parte, considero necesario señalar, que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador referir en la decisión todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:115; 265:252).
-
Surge del escrito inicial que el actor estimó la incapacidad física sufrida por el actor en $ 120.000, “o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse” (ver f.38 vta). Por su parte, el Sr. Juez de la anterior instancia, luego de ponderar el dictamen del perito médico designado de oficio (cfr. fs.
287/305) resolvió indemnizar dicha partida de la cuenta indemnizatoria con $600.000 (ver f. 354 primer párrafo) y rechazó el reclamo por daño y tratamiento psicológico reclamado a fs. 40 vta., punto “D”
Fecha de firma: 25/10/2017 Alta en sistema: 26/10/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #24199325#186000401#20171024111927180 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Antes de entrar en el examen de los agravios expresados sobre este punto por el demandado y su aseguradora creo necesario recordar que la Corte Federal ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 308:1109; 312:2412; 315: 2834; 322:2002).
Por otra parte, cabe aclarar que el daño psíquico debe ser valorado junto con la incapacidad física porque los porcentajes incapacitantes padecidos por el damnificado repercuten unitariamente, lo cual en esos casos aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos porque, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (conf., CNCiv., S. “A”, 28308, “P.D.S. c/PorteM.S.A., libres N 282.488 del 29/3/00, N 352.640 del 8/10/02, N 359.379 del 6/3/03, N 367.687 del 24/6/03, N 389.243 del 22/6/04, N 400.335 del 11/8/04).
Hechas estas precisiones iniciales debo decir que pese a que la actora pretenda la deserción del recurso de la demandada y citada en garantía (cfr. fs.
392, punto II), no encuentro que la pieza que sirve de base para sostener sus agravios (cfr. fs...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba