Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 3 de Septiembre de 2019, expediente COM 027412/2015/CA001

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 3 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “MORENO, H.J. CONTRA PROSEGUR ACTIVA ARGENTINA S.A. SOBRE ORDINARIO”, Expte. Com. 27412/2015, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 16, N° 18 y N° 17.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 460/466?

La D.A.N.T. dice:

I.A. de la causa.

  1. H.J.M. (en adelante, “M.”) inició demanda contra Prosegur Activa Argentina S.A. (en adelante, “Prosegur S.A.”) por incumplimiento contractual y daños y perjuicios.

    Reclamó el pago de $ 86.200 y U$S 5.251, y/o lo que en más o en menos resultase de la prueba a rendirse, desvaloración monetaria, intereses y costas.

    Solicitó la citación en garantía de QBE Seguros la Buenos Aires S.A.

    (en adelante, “QBE S.A.”).

    Relató que en el mes de junio de 2008 contrató con la demandada un servicio de monitoreo y prevención de robo de su domicilio, ubicado en la calle J.A.R. 1584, V.L., Provincia de Buenos Aires.

    Explicó que el sistema entregado por la accionada poseía la activación de una alarma mediante la detección de sensores y/o sistema “antisabotaje” y que la defendida controlaba el envío de alguna señal de alerta desde la central receptora de las alarmas (en adelante, “CRA”).

    Fecha de firma: 03/09/2019 Alta en sistema: 05/09/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #27451619#242296032#20190903080218051 Poder Judicial de la Nación Mencionó que la relación contractual se desenvolvió normalmente hasta los acontecimientos motivo de debate.

    Denunció que el 16.5.14 fue víctima de un robo en su vivienda que le produjo diversos perjuicios.

    Narró que ese día, a las 21:47 hs. y mientras se encontraba fuera de su hogar, la CRA le informó que se había activado uno de los sensores colocados en su domicilio.

    Refirió que, luego de una serie de intercambios telefónicos, Prosegur S.A. le manifestó que había enviado a su personal para verificar la situación mediante el servicio denominado Acuda y que estaba todo en orden.

    No obstante, indicó que a la 1:37 hs. del 17.5.14 recibió un llamado a su celular de la policía de V.L., para avisarle que su propiedad había USO OFICIAL sido violentada. Aclaró que el personal policial obtuvo su número telefónico a través de la compulsa de una factura ubicada en su domicilio.

    Invocó que, al hacerse presente en el lugar, comprobó que ignotas personas habían desprendido la reja e ingresado por la ventana y que, tras ello, habían efectuado destrozos llegando hasta el primer piso, atravesando en ese recorrido un total de cuatro sensores, de los que sólo se activó uno.

    Afirmó que también pudo verificar que el teclado, la sirena y la antena del equipo instalado por Prosegur S.A. estaban arrancados de la pared y que, por ende, debió haberse activado el sistema “antisabotaje”, lo cual no ocurrió.

    En ese escenario, adujo que mediaron fallas en el sistema provisto por la demandada.

    Por otra parte, arguyó que la policía arribó al lugar a las 21:30 hs., cuando la alarma se detonó a las 21:44 hs. y que el servicio Acuda no advirtió

    que la reja había sido forzada.

    Fecha de firma: 03/09/2019 Alta en sistema: 05/09/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #27451619#242296032#20190903080218051 Poder Judicial de la Nación Aseguró que estos extremos surgían indubitables de las constancias de la causa penal labrada a partir del ilícito y del email que le remitiera el sector de gestión de clientes de la demandada.

    Se explayó detalladamente sobre la responsabilidad de Prosegur S.A.

    por el incumplimiento del contrato.

    Practicó liquidación de los rubros que integraban su pretensión, del siguiente modo: (i) $ 51.200 y U$S 5.251 por la reposición de los objetos que dijo sustraídos; (ii) $ 28.000 por los daños efectuados por los delincuentes; y (iii) $ 7.000 por el costo de los nuevos equipos de seguridad que adquirió con posterioridad al suceso.

    Asimismo, requirió una compensación en concepto de “daño moral y psicológico”.

    USO OFICIAL Fundó en derecho su pretensión y ofreció prueba.

  2. A fs. 208/217 Prosegur S.A. contestó la demanda y solicitó su rechazo, con expresa imposición de costas.

    Efectuó una negativa general y particular de los dichos plasmados por su contraparte.

    Desconoció la autenticidad de la documental acompañada al escrito de inicio, aunque reconoció, en lo que aquí interesa destacar, la copia del email aportado por el demandante.

    Sostuvo que recaía en el actor el deber de acreditar tanto los hechos por él alegados, como los supuestos perjuicios invocados y la existencia de una causalidad adecuada entre ambos.

    Expresó que es una empresa que se dedica a la provisión de servicios de alarmas, tal como se desprende de su objeto social.

    Admitió que se vinculó con M. a través de un contrato por el que se obligó a la instalación y mantenimiento de un sistema de alarmas.

    Fecha de firma: 03/09/2019 Alta en sistema: 05/09/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #27451619#242296032#20190903080218051 Poder Judicial de la Nación Especificó que, de accionarse el sistema, llegan a su sede los reportes en tiempo y forma, generándose el operativo Acuda, mediante el cual personal suyo llega al inmueble, visualiza el estado en que se encuentra y, si existe alguna situación sospechosa, llama al cliente y a la comisaría de la zona.

    Aclaró haber procedido a la colocación de 4 detectores en el domicilio del actor y resaltó que la alarma respectiva funcionaba correctamente.

    De seguido, brindó su versión de lo sucedido.

    Alegó que el 16.5.14 recibió a las 21:44 hs. un evento de alarma desde la entrada de la vivienda de M. y que, en tal virtud, inició el operativo correspondiente, llamando a los referentes incluidos en la solicitud USO OFICIAL de servicio suscripta por M.. Reseñó que a las 21:48 hs. dio aviso a la policía y que a las 21:50 hs. hizo lo propio con el servicio Acuda.

    Enfatizó que de la denuncia policial adjuntada por M. surgía que el servicio policial concurrió al domicilio del demandante a raíz de un llamado al número 911. Aseveró que dicho llamado fue realizado por su parte.

    Postuló, en tales condiciones, su ausencia de responsabilidad.

    Resistió la procedencia de los daños reclamados por el accionante y, a todo evento, impugnó las liquidaciones y estimaciones realizadas por aquél.

    Fundó en derecho su postura y ofreció prueba.

  3. A fs. 251/261 QBE S.A. compareció al proceso y opuso excepción de pago.

    Expuso que arribó a un acuerdo conciliatorio con el demandante y que M. recibió en pago la suma de $ 12.070.

    Fecha de firma: 03/09/2019 Alta en sistema: 05/09/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #27451619#242296032#20190903080218051 Poder Judicial de la Nación Añadió que había liquidado el siniestro en forma correcta y que abonó la indemnización acordada, de acuerdo a los límites de la cobertura del actor.

    En subsidio, contestó la citación en garantía.

    Negó genérica y específicamente los hechos expuestos por M., aunque reconoció el robo producido el 16.5.14 en el domicilio del accionante.

    Hizo mención a los rubros pretendidos y solicitó su rechazo.

    Ofreció prueba.

  4. A fs. 263/264 M. contestó el traslado de la excepción opuesta por QBE S.A.

    A fs. 272 Prosegur S.A. informó que, al momento de los hechos aquí

    debatidos, su aseguradora era Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A.

    USO OFICIAL A fs. 276/277 el primer sentenciante admitió la defensa interpuesta y, en consecuencia, rechazó la citación en garantía de QBE S.A.

    1. La sentencia de primera instancia.

      A fs. 460/466 el a quo dictó sentencia. Desestimó la acción promovida por M., con costas a su cargo.

      Para así decidir, inicialmente precisó que las partes estaban contestes en punto a la existencia y autenticidad del contrato que las ligara, la denuncia del hecho ilícito y los correos electrónicos habidos entre aquéllas.

      A continuación, señaló que la cuestión a dilucidar residía en establecer si existió alguna falla y/o irregularidad en el servicio brindado por Prosegur S.A. que fuera susceptible de generarle responsabilidad frente al actor.

      Seguidamente, el juez de grado entendió que el accionante reconoció, al demandar, que: (i) recibió un llamado de la CRA informando que se había activado un sensor en la entrada de su vivienda; (ii) el servicio Fecha de firma: 03/09/2019 Alta en sistema: 05/09/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #27451619#242296032#20190903080218051 Poder Judicial de la Nación Acuda enviado por la accionada concurrió a su domicilio; (iii) la policía asistió

      a dicho lugar a la 1:37 hs. del 17.5.14 cuando el ilícito ocurrió el día inmediato anterior.

      Así, coligió que, en base a las propias palabras del actor, Prosegur S.A. no hizo otra cosa más que cumplir con las obligaciones a su cargo.

      En esa inteligencia, consideró que no existía una conducta antijurídica de la demandada susceptible de reproche.

      Interpretó, además, que no había prueba que acreditara la deficiencia en la prestación del servicio invocada por M.. Puntualizó que el dictamen pericial técnico nada predicaba sobre el particular.

      Asimismo, razonó que el acuerdo de pago...

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