Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 8 de Septiembre de 2016, expediente CNT 010002/2013/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109400 EXPEDIENTE NRO.: 10002/2013 AUTOS: MORENO , H.A. c/ FIGMAN SRL Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 8 de septiembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia sólo hizo lugar a la indemnización reclamada con fundamento en el art. 80 LCT; y, en cambio, desestimó las restantes pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (ver fs. 249/254). A su vez, el perito contador cuestionó la regulación de honorarios profesionales efectuada en su favor, por reducida (ver fs. 265)

  1. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque la Sra. Juez a quo consideró que asistió derecho a la ex empleadora a disolver el vínculo por abandono de trabajo. Asimismo, cuestiona el salario que tuvo en cuenta la judicante a fin de determinar la indemnización del art. 80 LCT; y, porque, desestimó la acción promovida contra las personas físicas codemandadas. Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicita que se modifique, en tales aspectos, la sentencia recurrida, con costas.

Seguidamente, me he de abocar al análisis de cada uno de los agravios expresados por el recurrente.

Se queja el accionante porque la Sra. Juez de la anterior instancia consideró que asistió derecho a la sociedad codemandada a disolver la relación laboral por abandono de trabajo. Cuestiona los argumentos del fallo y sostiene que, a su modo de ver, la decisión de la a quo no se compadece con las probanzas de autos ni con lo dispuesto por la jurisprudencia. Critica el modo en que fue valorada la prueba producida y la conclusión de la sentenciante según la cual no se encontraría demostrada la defectuosa registración.

L., corresponde señalar que arriba firme y sin Fecha de firma: 08/09/2016 cuestionar a esta instancia la conclusión de la Sra. Juez a quo según la cual el distracto se Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20584954#161480037#20160912074358712 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II produjo con motivo de la decisión unilateral adoptada y comunicada por la demandada mediante c.d. del 23/3/11, en la cual invocó que el actor había incurrido en abandono de trabajo.

Ahora bien, para la configuración de “abandono de trabajo”

como causal extintiva sin consecuencias indemnizatorias para la empleadora, más allá del cumplimiento de una exigencia de tipo formal -la intimación previa al obrero a presentarse a trabajar para dar cumplimiento a la obligación principal asumida por éste al concretarse el contrato de empleo- deben converger dos elementos: uno de tipo objetivo, que radica en la no concurrencia al trabajo, y otro de tipo subjetivo, representado por la voluntad del empleado de no reintegrarse al empleo (Cfr. Ley de Contrato de Trabajo, Comentada y Concordada, D.A.V.V., Editorial Rubinzal Culzoni, pág.404).

Como sostuve con anterioridad en un trabajo doctrinario, para que resulte configurada la causal extintiva bajo análisis, la requisitoria fehaciente que debe cursar el empleador no debería recibir respuesta por parte del dependiente que evidencie o denote su voluntad de mantener el vínculo laboral pues, en dicho supuesto -salvo que sea manifiestamente improcedente o injustificada la contestación del trabajador-, tal respuesta revelaría la inexistencia de la condición subjetiva esencial vinculada a la intención de hacer “abandono” de trabajo. Si el trabajador omitiera dar respuesta telegráfica a la intimación de reintegro, tal omisión no prueba por si sola el “abandono”; es necesario que se acredite que, además de no haber respondido, el trabajador no se presentó a trabajar dentro del plazo que se le otorgó en la requisitoria (“Tratado Jurisprudencial y Doctrinario -Derecho del Trabajo” Relaciones Individuales, Tomo I, pág.568, Ed. La Ley, 2010).

En el caso de autos, arriba firme y sin cuestionar a esta Alzada el modo en que fue desarrollado el intercambio telegráfico entre el actor y la empleadora.

Como surge del informe proveniente de Correo Argentino obrante a fs. 43, el telegrama del día 26-2-11 (ver fs. 33 en cuya parte inferior puede leerse “CD 166395774”, a través de la cual el actor intimó a la empleadora para que le aclarase la situación laboral ante negativa de tareas del día 25-2-11) fue diligenciado en el correcto domicilio de la demandada (Av.

D.V. 5494), el día 28-2-11 y el 1-3-11 y devuelto al remitente con el informe “cerrado con aviso”, por lo que cabe concluir que ingresó bajo la órbita de conocimiento presunto de la demandada en la primera de esas ocasiones, es decir, el 28/2/11. No dejo de advertir que la comunicación de voluntad, en nuestro derecho, reviste carácter recepticio; sino que sólo he querido puntualizar que la falta de entrega material de la pieza postal, no implica que no deba considerarse recepcionada por el destinatario, cuando –como en el caso- está demostrado que, en virtud de las diligencias practicadas, la comunicación ingresó bajo la órbita de su conocimiento presunto; y, si bien no se materializó la entrega, ello fue por razones exclusivamente atribuibles a la destinataria.

Fecha de firma: 08/09/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20584954#161480037#20160912074358712 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II También arriba sin discusión a esta S. que la ex empleadora, no respondió dicha intimación dentro del plazo que se le había otorgado en ella; y que, mediante c.d. del día 11/3/11, intimó al trabajador para que se presente a trabajar con fecha 12/3/11 ante supuestas ausencias sin justificar los días 4 y 5 de marzo del mismo año. El actor mediante c.d. del día 17/3/11 negó haberse ausentado a su trabajo y destacó que, en realidad, se le había negado tareas desde el día 25/2/11, por lo que volvía a intimar a la empleadora para que le aclarase la situación laboral, bajo apercibimiento de considerarse despedido. La accionada, mediante c.d. del día 23/3/11, disolvió el vínculo laboral por abandono de trabajo ante el incumplimiento del actor a presentarse a trabajar el día 12/3/11.

Ahora bien, en el caso, frente a la interpelación formulada por el accionante mediante c.d. del día 26/2/11 -ante la negativa de tareas operada con fecha 25/2/11-, no existen pruebas que demuestren que la ex empleadora contestara dicha intimación dentro del plazo que se le había otorgado en la requisitoria. El art.57 de la LCT impone a la empleadora la obligación explícita de responder el requerimiento que le formule el trabajador, con relación al cumplimiento –o no- de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que los une; y, además, prevé una presunción en su contra, en caso de falta de respuesta. En virtud de tal previsión, el silencio que la demandada observó en los dos días siguientes al diligenciamiento de la intimación de M. el 28/2/11, generó

una presunción contraria a ella y favorable a la afirmación del actor, relativa a la causa de su reclamo (negativa de tareas). No cabe duda que la demandada tenía la obligación legal de expedirse con relación al otorgamiento efectivo de tareas que el actor solicitó a través de la mencionada intimación; y, a la luz de lo establecido en los arts.918 y 919 del Código Civil y arts. 264 y 263 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, es evidente que su silencio debe ser entendido como una expresión tácita de su voluntad de reconocer la existencia de los hechos en virtud de los cuales se le había formulado el reclamo (es decir, la falta de asignación efectiva de tareas).

En el caso, la accionada ninguna manifestación efectuó en el escrito de contestación de demanda con relación a la negativa de tareas invocada por el actor en la intimación del día 26/2/11 y tampoco demostró haber contestado dentro del plazo legal dicha intimación, por lo que cabe tener por reconocido que, efectivamente, se le negaron tareas al accionante desde el 25/2/11.

Ahora bien, tal como he señalado en un comienzo, la accionada resolvió la relación laboral por abandono de trabajo y ante el supuesto incumplimiento del actor a presentarse a trabajar el día 12/3/11 por lo que, de conformidad con lo establecido en el art. 377 del CPCCN, a cargo de aquella se encontraba demostrar que el accionante no se presentó a trabajar injustificadamente. Ninguna prueba ha producido la accionada a fin de evidenciar que, pese a ser intimado, el Sr. M. no se presentó a trabajar. Por el Fecha de firma: 08/09/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO...

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