MORENO DE GARCIA ANA ROSA c/ MINISTERIO DE EDUCACION DE LA NACION - ESTADO NACIONAL s/ACCIDENTE DE TRABAJO

Fecha03 Mayo 2016
Número de expedienteFSA 041000030/1991/CA001
Número de registro152423431

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA “MORENO DE GARCÍA ANA ROSA C/ MINISTERIO DE EDUCACION DE LA NACION –

ESTADO NACIONAL S/

ACCIDENTE DE TRABAJO”

EXPTE. N° 41000030/1991 JUZGADO FED. DE JUJUY N°2 ta, 2 de mayo de 2016 VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional (Ministerio de Educación de la Nación) a fs. 152/155 y vta. en contra de la sentencia de fs. 142/150, Y CONSIDERANDO:

  1. Que la resolución impugnada hizo lugar a la demanda por indemnización laboral (ley N° 9.688 reformada por ley 23.643 y modificatorias) interpuesta por A.R.M. de G., condenando al Ministerio de Educación de la Nación a abonarle en concepto de indemnización la suma de $ 92.559,35 con más intereses y costas, a determinarse conforme liquidación a practicarse según pautas señaladas en los considerandos VIII y

    IX. Asimismo, sujetó el decisorio a las disposiciones de las leyes N° 23.928 y 25.344 de Emergencia Económica y su decreto reglamentario y difirió la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad.

    1.2. Para así decidir, el a quo señaló que en el caso de autos resulta de aplicación la ley 9.688 con las reformas introducidas por la ley 23.643, por ser la que se encontraba vigente al momento de la ocurrencia de los Fecha de firma: 03/05/2016 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUIILERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA #4189884#152423431#20160503112740381 hechos que le dieron causa al reclamo, y que durante su vigencia, por aplicación de la teoría de la “indiferencia de la concausa”, la jurisprudencia aceptaba que las enfermedades accidentes, no consideradas como enfermedades profesionales fueran indemnizables, bastando para ello que la tarea desempeñada por el trabajador fuera una de sus causas concurrentes, eficiente para originar, agravar o facilitar la dolencia, sin que necesariamente sea la principal.

    Bajo tales pautas analizó el caso planteado, sosteniendo que se encuentra suficientemente acreditado que la actora se desempeñó como docente dependiente de la Escuela Nacional de Educación Técnica de San Pedro de Jujuy como profesora frente al aula a partir del 25/4/1960 durante aproximadamente treinta años, hasta que el 3/5/1989 la Junta Médica del Centro de Reconocimientos Médico de la Nación le diagnosticó que padece “una Incapacidad Específica para la Docencia frente al grado total y permanente y una Incapacidad Genérica Parcial y Permanente del 35 % de la Total Obrera en base al diagnóstico de Laringitis Crónica Profesional”.

    También consideró demostrado que estuvo con licencia sin goce de haberes desde el 1/3/88 al 19/2/89, con goce del 100% de haberes desde el 20/2/89 al 29/2/91 y con goce del 50% de haberes hasta la baja producida el 31/8/91.

    Asimismo, en base a la prueba instrumental adjuntada e informes periciales, determinó que tales labores frente al aula durante treinta años contribuyeron a desencadenar la enfermedad accidente “laringitis crónica profesional” que padece, por lo que admitió como vinculadas al trabajo las secuelas invalidantes de dicha...

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