Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 7 de Febrero de 2022, expediente FSA 008415/2018/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

MORENO, E.A.

c/ ANSeS s/ REAJUSTES VARIOS

EXPTE Nº FSA 8415/2018/CA1

JUZGADO FEDERAL Nº 1 DE SALTA

Salta, 7 de febrero de 2022

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Administración Nacional de la Seguridad Social y por la parte actora en contra de la sentencia del 24 de agosto de 2021 que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por E.A.M. en contra de la Administración y ordenó el recálculo de las prestaciones integrantes del haber inicial actualizando las remuneraciones devengadas hasta el mensual febrero de 2009 según el ISBIC y las posteriores con el índice del art. 2 de la ley 26.417 y sus modificatorias hasta la fecha de adquisición del derecho. Para ello tuvo en cuenta que el actor adquirió el derecho al beneficio de jubilación ordinaria bajo el amparo de la ley 24.241, el 6/11/2006.

En cuanto al reajuste por movilidad del beneficio, ordenó que desde la fecha de adquisición del derecho y hasta el 31 de diciembre de 2006 se aplique el índice de variación anual de salarios nivel general elaborado por el INDEC.

Para el año 2007 el 13% anual fijado por el art. 45 ley 26.198 y el 12,50%

Fecha de firma: 07/02/2022

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.S., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

determinado por decreto 1346/07 hasta febrero de 2008 y, a partir de marzo del mismo año, según los índices del decreto 279/08, los cuales se mantendrán hasta la implementación de la movilidad contemplada por ley 26.417, cuya aplicación dispuso que se extienda hasta marzo de 2018 inclusive.

A partir de la sanción de la ley 27.541 dispuso que correspondía la aplicación de los aumentos dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional hasta la entrada en vigencia de la ley 27.609, con la salvedad de que la actualización de las prestaciones no resultara inferior a las variaciones que registre el índice establecido por la ley 27.551, que para el año 2020 -a su entender- arrojó un 35,55%. Al propio tiempo, difirió la consideración de la ley 27.609.

Estableció el pago de las sumas que en concepto de retroactivos se determinen en la etapa de liquidación, desde el 11/4/2014 más intereses según la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago. Difirió para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia del recálculo de la Prestación Básica Universal de conformidad con los alcances ordenados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Q.C.A. fijando pautas para actualización, así como el análisis de la procedencia de la tasa de sustitución.

Dejó aclarados los criterios a adoptarse en torno a los distintos topes (arts. 9 y 25, 24 y 26 de la ley 24.241, art. 14 de la Resolución SSS 6/2009).

Reservó el planteo de inconstitucionalidad del tope del art. 9 inc. 3° para la etapa de liquidación y rechazó la petición de actualización monetaria 2) Que el organismo previsional se quejó de la pauta ordenada por el juez de grado para la actualización de las remuneraciones según el índice ISBIC

Fecha de firma: 07/02/2022

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.S., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

aplicando el precedente “Elliff” e instó por la aplicación del índice RIPTE

previsto en la ley 27.260.

En cuanto a la Prestación Básica Universal entendió que no corresponde que sea ajustada o recalculada con métodos extraños a los definidos por la ley 26.417.

En lo que respecta a la tasa de sustitución, opinó que no solo se aparta de lo que establece el régimen legal aplicable, sino que además implica que el Poder Judicial fije pautas de política pública, lo cual excede la competencia que la Constitución Nacional le asigna y pone en riesgo las finanzas públicas.

Así también, manifestó que resulta improcedente la aplicación del precedente “B.” al caso que nos ocupa pues la doctrina que surge de dicho fallo fue dictado en el marco de un beneficio otorgado conforme la ley 18.037 y al accionante le es aplicable la 24.241 difiriendo de esta manera las situaciones fácticas.

En relación a la movilidad, cuestionó que los ajustes se practiquen hasta marzo de 2018 según la ley 26.417 sin tachar expresamente la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426.

Por otro lado, subrayó que el juez de grado, sin declarar la inconstitucionalidad de la norma, decidió dejar sin operatividad a la ley 27.541

y sus decretos reglamentarios aplicando la ley de alquileres –27.551- lo que,

según arguyó, afecta la sustentabilidad del sistema. También se quejó del diferimiento del análisis de la ley 27.609.

Controvirtió la inconstitucionalidad del tope establecido en el art. 24 de la ley 24.241 y la declaración de inaplicabilidad del art. 14 de la Res. SSS6/09

Fecha de firma: 07/02/2022

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.S., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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reglamentaria del art. 24 de la ley 24.241 y en igual sentido, reprochó la inconstitucionalidad decretada con respecto al art. 26 de la ley 24.241. En ese orden también postuló la constitucionalidad del art. art. 9 de la ley 24.241.

Se apoyó en la jurisprudencia y mantuvo la reserva de ocurrir por ante la instancia extraordinaria.

3) Que por su parte, el accionante afirmó que el juez de grado omitió

impactar en su jubilación las variaciones sufridas entre julio de 2019 y septiembre de 2020 siendo insuficientes los aumentos dados por decretos en el referido periodo que no contó con una pauta legal de movilidad.

En lo que concierne a la ley 27.426 sostuvo que lo resuelto no es claro y se preguntó cuál es...

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