Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 2 de Marzo de 2023, expediente CAF 016066/2020/CA001
Fecha de Resolución | 2 de Marzo de 2023 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV
16066/2020 “MORENO, EDUARDO NICOLAS c/ ESTADO NACIONAL -
MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO s/PERSONAL MILITAR Y
CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”
En Buenos Aires, a de marzo de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer el recurso interpuesto en los autos “MORENO, EDUARDO NICOLAS c/
ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO
s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG” contra la sentencia del 31/10/22, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El señor juez de Cámara J.E.M. dijo:
-
) Que, el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor y declaró su derecho al pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de la “Compensación por Cambio de Destino”
tomando como base para su cálculo el haber de “Teniente General” vigente a la fecha de cada traslado y los suplementos creados por los decretos 1104/05,
1095/06, 871/07, 751/09, 1305/12 -y sus modificatorios-, computadas a partir de los dos años anteriores a la fecha de asignación de la causa (19/11/20, conf. surge del Sistema Lex 100) y hasta la fecha de su efectivo pago.
Dispuso que dicho crédito se regirá por las condiciones previstas en el artículo 22 de la ley 23.982 y se les aplicará la tasa pasiva promedio mensual que publique el Banco Central de la República Argentina (cfr.
art. 8° del decreto 529/91 y art. 10° del decreto 941/91), hasta su efectivo pago.
Finalmente, impuso las costas al vencido (art. 68, primer párrafo, del CPCCN).
-
) Que, para así decidir, el a quo se remitió a lo resuelto en el precedente “Sosa, C.E. y otros c/EN-M° Defensa – Ejército s/
personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, en el cual la Corte Federal concluyó que correspondía calificar a los aumentos otorgados por conducto del decreto 1305/12 —y sus modificatorios— como remunerativos y computarlos en la base de cálculo de todos aquellos suplementos que, conforme a la reglamentación, se determinen como un porcentaje del “haber mensual”.
Seguidamente, ponderó que en autos se encontraba acreditada la percepción de las compensaciones en cuestión y, con apoyo en el criterio delineado por la Sala III de esta Cámara en autos “Iglesias, G.F. de firma: 02/03/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA
D. y otros c/ E.N. – Min. Seguridad – PNA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, sostuvo que debían abonarse las diferencias que surgieran de practicarse una nueva liquidación. A tal efecto, indicó que la parte demandada tendría que computar el haber mensual de “Teniente General” en forma íntegra,
esto es, incluyendo los incrementos y suplementos dispuestos en la normativa mencionada.
Explicó que resultaba de aplicación el plazo de prescripción de dos años previsto en el artículo 2562 del Código Civil y Comercial de la Nación, en razón de que el derecho a su cobro surgía de la incorporación mensual de los suplementos creados por el decreto 1305/12, los cuales fueron liquidados en forma habitual.
-
) Que, disconforme con el pronunciamiento, el Estado Nacional interpuso recurso de apelación el 8/11/22, el cual fue concedido libremente el 10/11/22.
Puestos los autos en la Oficina, expresó sus agravios el 2/12/22, los que fueron replicados por la parte actora el 26/12/22.
-
) Que, en primer término, el demandado se agravió de lo resuelto respecto del plazo de prescripción aplicado por el magistrado de la instancia de grado.
Refirió que la pretensión actoral no puede prosperar en su totalidad, habida cuenta que al declararse la causa como de puro derecho y al limitarse el accionante a acompañar tres recibos de haberes en su demanda —de los cuales solos dos corresponderían a las sumas en discusión—, las compensaciones por cambio de destino que fueron abonadas antes del 19/11/18 se encontraban prescriptas.
En otro orden de ideas, indicó que la actora no pudo desconocer la normativa que le resultaba aplicable en virtud del sometimiento voluntario a un régimen de especial sujeción que lo vincula con la Fuerza Armada. En consecuencia, sostuvo que el Ejército Argentino obró conforme al derecho vigente, abonando la compensación en crisis de acuerdo lo establecido en la ley 19.101 y su reglamentación.
Seguidamente, se quejó de que los recibos de haberes, en los cuales consta la liquidación de las sumas demandadas, importan verdaderos actos administrativos, que no fueron oportunamente impugnados por el actor, es decir que devinieron en actos firmes y fueron consentidos.
Fecha de firma: 02/03/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV
16066/2020 “MORENO, EDUARDO NICOLAS c/ ESTADO NACIONAL -
MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO s/PERSONAL MILITAR Y
CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”
Por otra parte, puso de resalto que los montos reclamados fueron realizados en los respectivos cambios de destino y absorbidos con las sumas liquidadas de acuerdo con la legislación vigente en cada caso, por lo que la reliquidación pretendida por el accionante derivaría en un enriquecimiento sin causa.
Señaló que la sentencia apelada interpretó erróneamente la ley 19.101 en lo referente a la composición del haber del personal militar, por cuanto la “Compensación por Cambio de Destino” no forma parte del sueldo de los integrantes de las Fuerzas Armadas ni es percibida de forma regular.
Por otra parte, se agravió de que el juez a quo invocara el precedente del Máximo Tribunal “Sosa” antes señalado. En ese sentido, alegó que en dicha oportunidad se reconoció el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos creados por el decreto 1305/12, pero tal decisión no implicó la derogación de la normativa vigente que rige las liquidaciones por las compensaciones en crisis.
Finalmente, impugnó la forma en la que fueron impuestas las costas de la instancia anterior y solicitó que sean impuestas en ambas instancias en el orden causado.
-
) Que, en primer lugar, corresponde tratar aquellos planteos del Estado Nacional relativos al plazo de prescripción que el juez de grado estimó
como aplicable al sub lite.
Desde esta perspectiva, cabe adelantar que el mentado agravio debe ser desestimado. Ello es así, por cuanto los argumentos esgrimidos por el demandado en su recurso de apelación no alcanzan a conmover el criterio fijado en el fallo recurrido, en tanto no constituyen una crítica concreta y razonada de los fundamentos invocados por el a quo.
Al respecto, deviene necesario recordar que en forma reiterada se ha dicho que el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación exige que el apelante motive y funde su queja, señalando y demostrando los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (cfr. esta Sala,
V., Ada Ethel c/ Ministerio de Salud y Acción Social
, sentencia del 31/10/91; “M.S. c/ Ferrocarriles Argentinos”, sentencia del 4/4/95; “Capsi S R L [TF 8592-A] c/ D.G.A.”, sentencia del 4/3/99; “Nuevos Montes SRL [TF
21.251-I] c/ D.G.I.
, sentencia del 28/8/07; “Coulin, N.P. c/ CPACF”,
Fecha de firma: 02/03/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA
35152912#359245556#20230302103735527
sentencia del 21/10/08; “Aerolíneas Argentinas SA [ARSA] c/ EN – Mº
Planificación – Resol 1478/05-ST-Resl 3/05 s/ Proceso de conocimiento
,
sentencia del 31/3/10; “Expofrut S.A. [TF 22815-A] c/ DGA”, sentencia del 6/10/11; “C., L.I. y otro c/ CONICET – Resol 1548/11 - Exp 1616/09 y otros s/ Empleo Público”, sentencia del 27/4/14; y “C., O. c/
EN – EMGE– y otros s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg
, sentencia del 23/6/15, entre muchos otros).
Es decir que el contenido del memorial debe consistir en una crítica precisa de los supuestos errores que contiene la sentencia; sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho y no puede constituir únicamente una simple discrepancia con lo resuelto por el juzgador.
Por otra parte, si bien la valoración de la expresión de agravios a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso de apelación, no se debe llevar a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio, es preciso que en ella se detallen concretamente los aspectos de la sentencia respecto de los cuales se disiente y que, además, se brinden fundamentos serios y precisos que demuestren al tribunal de alzada cuáles fueron los errores de la sentencia apelada (cfr. esta Sala, causa “Defensor del Pueblo de la Nación c/ EN-M° Economía y P – Resols. 296/06
298/06 s/ proceso de conocimiento
, sentencia del 14/8/2012, entre muchas otras).
Asimismo, el concepto de crítica “concreta” y “razonada”
que establece el precepto normativo citado exige al apelante una exposición sistemática tanto en la interpretación de la resolución recurrida como en las impugnaciones de las consideraciones decisivas, en las que precise los errores,
omisiones y demás deficiencias que le atribuye a la decisión que impugna; y una especificación, con toda exactitud, de los fundamentos de las objeciones.
Bajo tales parámetros, a poco que se observen los argumentos que constituyen el agravio examinado, puede determinarse que el apelante se ha limitado a remitirse a cuestiones propias de la etapa de ejecución de sentencia —por caso, la indicación de las fechas de los recibos de haberes por la percepción de cada una de las compensaciones de cambio de destino del actor— que en nada se vinculan con la discusión acerca de la...
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