Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 14 de Junio de 2017, expediente CNT 029038/2014/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 29038/2014 - MORENO D.A. c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 14 de junio de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alzan las partes actora y demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs.

144/150 y vta. y fs. 151/160, con réplicas a fs.

164/167 y fs. 168/169 y vta.

II- Por razón de método me abocaré en primer lugar al tratamiento de las quejas planteadas por ambas partes respecto del porcentaje de incapacidad determinado en la sentencia de grado.

Ello así, en lo relativo al reconocimiento de la incapacidad psicológica –cuestión que suscita la crítica de la aseguradora- considero que asiste razón a la recurrente.

Al respecto, estimo relevante que en el escrito de inicio el actor omitió brindar el debido sustento fáctico a su reclamo en este punto –cfr. art. 65 de la L.O.-. En tal sentido, destaco que a fs. 15 pto. XI y vta., bajo el acápite “Daño psicofísico”, aquél se limitó a invocar en forma por demás escueta y genérica que “… su vida social y laboral se ha perjudicado …”, sin siquiera individualizar la dolencia de orden psíquico que lo afectaría y sin desarrollar –insisto-

el pertinente relato de las cuestiones fácticas que –

según su postura- justificarían el reclamo incoado.

A lo expuesto se suma que al cuantificar la pretensión el trabajador solo consignó un porcentaje de incapacidad que atribuyó a la disminución física, omitiendo referencia alguna a la de orden psíquico (ver fs. 15 vta. pto. XII y liquidación practicada a fs.

16).

Fecha de firma: 14/06/2017 Alta en sistema: 12/07/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #21011903#181470455#20170614135633280 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX De este modo, en mi opinión, no cabe contemplar tal incapacidad.

S.ado ello, en el plano de la disminución física, a mi juicio asiste razón al actor en cuanto sostiene que en el caso concreto no corresponde aplicar el método de la capacidad restante –utilizado por el Sr. perito médico en el informe obrante a fs. 110/113 y en el que se sustenta lo decidido por el Sr. Juez-.

En efecto, dicho método es aplicable para el supuesto de afecciones que obedecen a etiologías diferentes, mientras que en el presente caso, conforme análisis íntegro y en sana crítica del dictamen médico (conf. arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.) las patologías reconocen un único origen.

En virtud de ello, teniendo en cuenta la incapacidad física que informa el galeno a fs. 111/112, originada en las patologías identificadas en la sentencia de grado a fs. 136 pto. III –que no mereció

objeción específica en este punto, cfr. art. 116 de la L.O.- y los factores de ponderación individualizados en el dictamen –cfr. dec. 659/96-, en definitiva, he de considerar una incapacidad parcial y permanente del orden del 32,5% de la total obrera (16% + 15% y lo normado por el capítulo “Factores de ponderación” pto.

4 del citado decreto).

III- La crítica que introduce el trabajador en torno al ingreso base mensual receptado en la sentencia de grado llega desierta a esta Alzada (cfr. art. 116 de la L.O.).

Digo ello por cuanto, más allá de los argumentos que plantea el apelante, lo cierto es que éste no individualiza específicamente cuál sería el ingreso base mensual a adoptar, omitiendo de este modo concretar la medida del interés del recurso, lo que incumple las directivas impuestas por la citada norma adjetiva.

En efecto, no resulta ocioso recordar que la expresión de agravios debe bastarse a sí misma, pues el Tribunal no puede ni debe manejarse a tientas como así

tampoco suplir los agravios de las partes, toda vez que se estaría violando el debido proceso y la garantía Fecha de firma: 14/06/2017 Alta en sistema: 12/07/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #21011903#181470455#20170614135633280 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX constitucional de legítima defensa de la contraria –

cfr. art. 277 del C.P.C.C.N. y art. 18 de la Constitución Nacional- principios por los que debe velar.

Por ello –como ya adelanté- corresponde declarar desierto este segmento de la queja impetrada por el accionante.

IV- Arribado este punto, de conformidad con lo resuelto en los apartados precedentes, corresponde entonces recalcular el monto al que asciende la indemnización prevista en el art. 14 ap. 2 inc. a de la ley 24.557, que quedará expresado en la suma de $228.745,65.- (53 x $10.215,28 x 32,50% x 1,3 –

coeficiente edad según sent., ver en part. fs. 136 pto.

IV, que llega firme a esta Alzada, cfr. art. 116 de la L.O.-).

V- Se impone ahora el tratamiento de los agravios que articulan ambas partes con relación a la forma de aplicación de la actualización prevista en la ley 26.773.

Sobre la temática, considero que los cuestionamientos que desarrollan las partes encuentran adecuada respuesta en la doctrina sentada recientemente por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente – Ley especial” -7/6/2016-, donde nuestro Máximo Tribunal estableció diversas pautas de interpretación y aplicación de la normativa regulatoria de los reclamos sistémicos por accidentes laborales y enfermedades profesionales.

En lo atinente a la cuestión objeto del presente debate (esto es, la estimación de los montos resarcitorios por incapacidades laborales en aquellos casos regidos por la ley 26.773), el Alto Tribunal sentó su criterio sobre la base de que “…el decreto reglamentario 472/14 explicitó que el ajuste previsto en los arts. 8° y 17.6 se refería a los importes de las prestaciones adicionales de suma fija que habían sido incorporadas al régimen por el decreto 1278/00, y de los pisos mínimos establecidos por el decreto 1694/09 y Fecha de firma: 14/06/2017 Alta en sistema: 12/07/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #21011903#181470455#20170614135633280 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX por el art. 3° de la propia ley reglamentada …” (ver considerando 5°).

De esta forma, la Corte Suprema de Justicia dejó expuestos los alcances que, en su criterio, cabe asignar a las mejoras económicas establecidas por la ley 26.773 para aquellos casos comprendidos dentro de su ámbito de vigencia temporal, de acuerdo a la disposiciones del decreto 472/14 (ver, en este sentido, sentencia dictada por el Máximo Tribunal el 4/8/16, in re: “Gareca Julio Cesar c/ Asociart S.A. A.R.T. s/

Accidente – Ley Especial”).

Desde esta óptica y sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión personal respecto de la limitación impuesta por tal norma reglamentaria (vgr. in re “F.D.R. c/ SMG A.R.T. S.A.- Swiss Medical s/ Accidente - Ley especial”, S.. D.. del 24/9/2015 del registro de esta Sala, entre muchos otros), teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación reviste el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (C.S.J.N., R. 586, 25/8/88 in re "R.Z., V.F., en orden a exclusivas razones de celeridad procesal y al solo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional que, en caso de insistir en mi postura divergente, sólo perjudicaría al trabajador reclamante -sujeto de preferente tutela-, he de receptar las directrices anteriormente reseñadas y sugerir, en consecuencia, la adecuación del caso a dicha doctrina.

Agrego que no soslayo el planteo de inconstitucionalidad del decreto 472/14, introducido por la parte actora a fs. 44 vta. pto. IV/ 45 y vta. En tal sentido debo destacar primeramente, que la actora no articuló en forma oportuna –art. 65 de la L.O.-

planteo de inconstitucionalidad de las disposiciones del dec. 472/14, sino que lo hizo en forma extemporánea recién en la mencionada presentación.

No obstante ello, a fin de dar respuesta, destaco que el planteo no resulta idóneo para revertir la conclusión precedente, no sólo porque no se han acompañado elementos que permitan acceder a la Fecha de firma: 14/06/2017 Alta en sistema: 12/07/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #21011903#181470455#20170614135633280 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX descalificación pretendida (cabe destacar, la atribución más delicada de las funciones que pueden encomendarse a un tribunal de justicia, por cuanto se trata de un acto de suma gravedad que debe considerarse como “última ratio” del orden jurídico, arg. CSJN, Fallos: 301:904; 312:72; 316:842; 316:1718; 321:1888; 322:842; 324:2327; 325:1922; 326:3852; 326:4105; 326:4193; 326:4727; entre otros) sino porque lo cierto es que el Alto Tribunal ha desestimado planteos análogos a los aquí deducidos, sobre la base de que “…

se apoyan en una interpretación que no se ajusta a los criterios establecidos en el precedente “E.”…”

(vgr. “G., C.C. en representación de su hijo menor c/ Federación Patronal Seguros S.A. y/o quien resulte responsable s/ laboral- recurso de inaplicabilidad de la ley” CSJ 2220/2016/CS1 del 4/04/2017, “I., Marco Antonio c/ Consolidar A.R.T.

S.A. s/ Accidente – Ley Especial” del 30/08/2016, CNT 17108/2011/1/RH1; “., M.A. c/La Química Quirúrgica S.A. y otro s/ Accidente – Ley Especial” del 04/10/16, CNT 16366/2011/1/RH1, entre otros).

En consecuencia y en función de lo expuesto, en la especie, corresponde entonces señalar que el monto resultante de la aplicación de la fórmula establecida en...

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