MORENO, CESAR AUGUSTO c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N°: FCB 74021000/2001/CA1

AUTOS: “MORENO, CESAR AUGUSTO c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

doba, 13 de marzo de 2019.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “MORENO CESAR AUGUSTO c/ ANSES - AMPARO LEY

16.986” (Expte. N° 74021000/2001), en los que la parte actora interpone recurso de apelación en contra de la Sentencia dictada con fecha 30 de marzo de 2017, por el señor Juez Federal de La Rioja, que dispuso declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por el accionante,

conforme los fundamentos brindados en los considerandos respectivos las costas fueron impuestas a la vencida, difiriéndose la regulación de honorarios.

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la accionante. Se agravia de lo decidido pues implica una violación de un pacto federal celebrado entre el Estado Nacional y la Provincia de La Rioja.

    Considera que el hecho ilícito dañoso que fundamenta su pretensión fue cometido por funcionarios de Anses en el contexto del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento y el consecuente Convenio de Transferencia del Sistema Previsional de la Provincia de La Rioja al Estado Nacional. Sostiene que la resolución recurrida deviene arbitraria por errónea aplicación del art. 15 de la ley 24.251, por inversión de la carga de la prueba, privación del derecho de propiedad,

    violación de las garantías constitucionales, por incongruencia y denegación de justicia y por omisión de los arts. 17 y 18 de la ley 19.549. Cita diversa jurisprudencia (fs. 135/141).

    Corrido el traslado de ley, la demandada dejó vencer los plazos sin contestar agravios,

    quedando la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 143).

  2. En forma preliminar, corresponde efectuar una breve reseña de lo actuado. Así, la presente acción de amparo fue interpuesta con fecha 22 de agosto de 2001 por el señor C.A.M., con el patrocinio letrado del doctor J.O.V.A., en contra de A.N.Se.S en razón de la resolución nº 257 dictada por el organismo previsional que dispuso suspender el beneficio previsional del accionante (25/33).

    Fecha de firma: 13/03/2019

    Alta en sistema: 08/04/2019

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., Presidente de Sala Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #19491321#226753888#20190408093819613

    Luego de los trámites de rigor, el Juez de grado mediante resolución de fecha 12 de diciembre de 2001 concedió la precautoria solicitada, ordenando a la A.N.Se.S se abstenga de suspender y/o dar de baja a la jubilación (fs. 48/49).

    Posteriormente, mediante escrito de fecha 24/5/2008, compareció la representante legal de la parte demandada y evacuó el referido informe, solicitando el rechazo de la acción intentada por considerar inadmisible la vía de amparo intentada. En lo sustancial, negó todas y cada una de las afirmaciones de la amparista (fs. 86/89).

    Finalmente, con fecha 30 de marzo de 2017, se expidió el Juez de primera instancia, no haciendo lugar a la acción de amparo por inadmisible. Dicha decisión fue apelada por la parte actora, cuyos agravios fueron referenciados en el punto I del presente considerando (fs. 126/129 y 135/141).

    Elevadas las actuaciones a esta Alzada, quedaron radicados los autos en la Secretaría Previsional, en donde se confirió vista al Sr. Fiscal General. Evacuada la vista y se dictó el proveído de autos (fs. 149 y ss.)

  3. Ingresando al tratamiento de los agravios, las quejas vertidas por el recurrente fincan en cuestionar la declaración de inadmisibilidad formal de la acción de amparo. En primer lugar,

    corresponde determinar si se dan las condiciones establecidas por la Constitución Nacional y la Ley 16.986, para la sustanciación de la acción de amparo pretendida, por lo que resulta necesario recordar los presupuestos de admisibilidad de la vía de amparo que se encuentran regulados en el artículo 43 de la Constitución Nacional que prescribe: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione,

    restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley” y en el...

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