Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 12 de Julio de 2017, expediente CNT 055001/2014/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 102.884 CAUSA Nº 55001/2014 SALA IV “MORENO, CAROLINA JANETTE C/

AEGIS ARGENTINA S.A S/ JUICIO SUMARÍSIMO” JUZGADO Nº 27.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 12 de julio de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 649/657) que rechazó la acción se alza la actora a tenor del memorial obrante a fs.

    662/669 que no recibió réplica de la contraria. A su vez, la perito contadora apela los honorarios regulados a su favor.

  2. Se agravia la actora por cuanto la Sra. Jueza de grado rechazó

    la acción por reinstalación incoada en los términos de la ley Nº 23.592 en cuanto sostuvo que el despido dispuesto por al empleadora respondía a un supuesto de discriminación peyorativa por su actividad sindical.

    A. sobre las cargas probatorias y los elementos de prueba obrantes en la causa.

    Adelanto que el agravio no debería tener favorable acogida.

    Hago esta afirmación por las siguientes consideraciones.

    En primer lugar, es dable señalar que no resulta controvertido en autos que M. comenzó a trabajar para la demandada el 2 de mayo de 2.013 realizando tareas de “operadora telefónica en atención de socios de Visa y American Express”.

    A su vez, la actora expuso en su escrito inicial que “desde muy poco después a su ingreso” comenzó a participar “en una comisión de representantes de hecho” para la defensa de los trabajadores que prestaban tareas “en los edificios de Ingeniero Huergo y Azopardo”, en tanto que –según afirmó- dicha representación hasta ese entonces era ejercida por “un cuerpo de delegados gremiales, pero (con) mandato vencido y (…) absolutamente desprestigiados entre los empleados” (v.

    fs. 6, punto 4).

    Fecha de firma: 12/07/2017 Alta en sistema: 07/09/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DOLORES MERCEDES SILVA, PROSECRETARIO LETRADO #24167800#183768395#20170712112640559 Poder Judicial de la Nación Asimismo, señaló que concurrió “a mediados del año 2.013” al Sindicato de Empleados de Comercio y que “junto a otras compañeras de trabajo, fueron organizando una comisión de representantes de hecho que comenzó su actuación en forma semiclandestina por los altos niveles de represión en el lugar de trabajo pero que en poco tiempo trascendió y desarrolló una importante acción gremial en reemplazo del cuerpo de delegados” (v. fs. 6/vta.).

    En este marzo, afirmó que se conformaron “comisiones elegidas por los propios trabajadores” tanto en la demandada como en “Atento” hasta tanto “se concretara la convocatoria a elección de delegados”, pero que “al poco tiempo, el 31 de julio de 2.014” la demandada dispuso su despido directo “en pleno conflicto por el pago íntegro de un rubro paritario”.

    Sentado ello, y para una mejor exposición de los hechos traídos a debate, corresponde determinar sí la conducta extintiva adoptada por la demandada, respondió a un supuesto de discriminación peyorativa como resultado de la alegada actividad sindical desarrollada por la actora.

    De acuerdo a las constancias de autos, la demandada dispuso el despido de M. mediante pieza postal A. Nº 7562708-6 en la que expuso que “por medio de la presente se le notifica que prescindimos de sus servicios a partir del día de la fecha. Atento a ello le comunicamos que su liquidación final y los certificados art. 80 L.C.T se encontrarán a su disposición en plazo legal en sede la empresa”.

    Sentado ello, cabe señalar que como fundamento de su pretensión, más allá de alguna mención argumental expuesta en el capítulo “6. Funda Derecho” del escrito inicial respecto de la ley Nº

    23.551, la actora sostuvo que dicha decisión extintiva era “nula” por la actividad gremial desplegada.

    Ahora bien, como he tenido oportunidad de sostener en un caso de similares aristas al presente (v. S.D Nº 908.508, “B.C., C.D. c/ Sindicato de Empleados de Comercio s/ juicio sumarísimo”), como punto de partida de cualquier análisis, ante el caso concreto, es necesario valorar las circunstancias de hecho para entender si una determinada conducta –en este caso la decisión extintiva Fecha de firma: 12/07/2017 Alta en sistema: 07/09/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DOLORES MERCEDES SILVA, PROSECRETARIO LETRADO #24167800#183768395#20170712112640559 Poder Judicial de la Nación adoptada por la demandada- responde a una “discriminación peyorativa”. Sobre este punto, y tal como señaló el Dr. R.G., en el fallo de la Sala III de esta Cámara en los autos “C.M.A...

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