Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 6 de Abril de 2022, expediente CIV 022707/2013/CA002

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 22707/2013/CA001 – JUZG. N°101

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de 2022, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.“., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “M.B.Z. c/ UGOFE LSM

(LINEA SAN MARTIN) S/DAÑOS Y PERJUICIOS”

(Expte. N° 22.707/2013) respecto de la sentencia de fecha 5 de junio de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debe efectuarse en el siguiente orden:

Sres. Jueces de Cámara Dres. Trípoli, D.S. y Converset.

A la cuestión propuesta el Dr.

Trípoli dijo:

I.- Blanca Z.M. promovió

demanda contra el Estado Nacional y Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A. (en adelante UGOFE S.A.) por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su hijo —F.N.M.— que se produjo como consecuencia de las lesiones padecidas por el último al caer de la formación ferroviaria en la que era transportado en calidad de Fecha de firma: 06/04/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

pasajero. Asimismo se citó en garantía a Nación Seguros S.A.

El Sr. Juez de primera instancia rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional a fs.

176 e hizo lugar parcialmente a la demanda,

condenando a las accionadas a abonar a la actora la cantidad de $831.000 –comprensiva de $400.000 por valor vida, $300.000 por daño moral, $45.000 por incapacidad sobreviniente y $86.000 por daño emergente- más sus intereses y las costas del proceso. Declaró inoponible a la actora la franquicia denunciada y, por ende,

hizo extensiva la condena contra la citada en garantía.

Contra dicho pronunciamiento se alzan las partes y la aseguradora. La actora expresó

agravios con fecha 24/11/2021, la codemandada UGOFE S.A. con fecha 16/11/2021, el Estado Nacional con fecha 24/11/2021 y Nación Seguros S.A. con fecha 26/11/2021. Corridos los traslados de ley, fueron contestados los días 26/11/2021 y 7/12/2021 por la parte actora y con fecha 6/12/2021 el Estado Nacional contestó

los de la primera. De su lado, las respuestas expresadas por UGOFE S.A. fueron declaradas extemporáneas.

Se agravia la actora de los montos fijados para cada rubro indemnizatorio y de la tasa de interés establecida, considerando que el doble de la tasa activa es la aplicable al caso de autos. Asimismo, se quejan las Fecha de firma: 06/04/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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codemandadas y la aseguradora de la responsabilidad endilgada, de la concesión de los rubros indemnizatorios otorgados, de los montos fijados para cada uno de ellos, de los intereses y, finalmente, de las costas. A su vez, agravia al representante del Estado Nacional el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva planteada. Finalmente, se queja la aseguradora por lo resuelto respecto de la franquicia.

II.- Antes de ingresar al tratamiento de los agravios, debe tenerse presente que no se encuentra discutido por las partes que el presente caso debe ser resuelto con sujeción a la normativa vigente a la época en que ocurrió

el accidente sobre el cual versa las presentes actuaciones, anterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación III.- El Sr. Juez de grado rechazó la defensa de falta de acción introducida por el Estado Nacional e hizo lugar a la demanda deducida por la accionante en su contra.

El Estado Nacional se agravia por ello, insistiendo en que el servicio se encontraba a cargo de UGOFE S.A. y que, en tal caso, sólo cabría indagar una posible responsabilidad de su parte por omisión.

Y en el caso, considera el apelante que no puede atribuírsele responsabilidad por daños derivados de la actividad culposa o dolosa del operador del servicio y concesionario del mismo, quien no se encuentra Fecha de firma: 06/04/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

dentro de la órbita de la Administración Pública Nacional.

No ha sido cuestionado en autos que UGOFE S.A. resultaba operadora del servicio ferroviario correspondiente al Grupo de Servicios 5 -Línea General S.M.-, a la fecha del hecho.

Y resulta claro, desde mi punto de vista, que contrariamente a lo sostenido por el apelante, no nos hallamos ante una concesión.

Es que, mediante el Decreto n°

798/2004 el Poder Ejecutivo Nacional procedió a rescindir el contrato de concesión de la explotación de los servicios ferroviarios de pasajeros suscripto con “Transportes Metropolitanos General S.M. S.A.” –Grupo de Servicios N° 5-, facultándose a la Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, a convocar a los concesionarios del servicio de transporte ferroviario urbano de pasajeros del Área Metropolitana de Buenos Aires allí individualizados, para conformar una unidad de gestión tendiente a la operación de dicho servicio hasta la entrega de su posesión a la empresa que resultara adjudicataria de la licitación que se llevaría a cabo para otorgar la concesión de la línea ferroviaria (arts. 1°

y 4°).

La unidad de gestión quedó conformada según Resolución n° 408/04 de la Secretaría de Transporte, disponiéndose la suscripción de un Fecha de firma: 06/04/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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Acuerdo de Gerenciamiento Operativo de Emergencia

.

En atención al referido acuerdo que se encuentra agregado a fs. 153/159, celebrado entre dicha Secretaría y la empresa “Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A.” -integrada por los operadores ferroviarios allí referidos y que contaban con capacidad técnica y operativa-, esta última prestaría los servicios ferroviarios hasta la entrega al nuevo concesionario que surgiera por licitación pública (art. 3°); recibiría para la operación y explotación de dichos servicios los ingresos provenientes de las tarifas, fondos y compensaciones allí previstos (art. 4°); y percibiría como retribución por la ejecución de los servicios el 6% de tales ingresos (art.

5°). También se estableció que la Secretaría de Transporte entregaría al “operador” la tenencia de todos los bienes que integraban los servicios ferroviarios (art. 6°),

comprometiéndose a mantenerlo indemne por todos los daños y perjuicios que pudieran válidamente ser reclamados en concepto de responsabilidad civil por terceros ajenos al convenio, salvo dolo del operador (art. 8°), el cual sería responsable a partir de la fecha de toma de posesión, de todas las cuestiones que se originasen en incumplimiento de las obligaciones asumidas en el acuerdo por su culpa o dolo (art. 9°).

Fecha de firma: 06/04/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Y especial referencia merecen los considerandos del Acuerdo donde se precisó que,

en dicho marco de legalidad extraordinaria y hasta tanto finalizara el proceso licitatorio,

Ferrovías

, “Metrovías” y “Trenes de Buenos Aires”, “aceptaron la convocatoria efectuada por la Secretaría para operar por cuenta y orden del Estado Nacional la ejecución del servicio público del transporte urbano de pasajeros” (fs. 154 in fine, el resaltado me pertenece).

Considero pues, que resulta indudable,

conforme lo reseñado, la extensión de la responsabilidad hacia el Estado Nacional.

Como lo ha decidido la Sala L de esta Cámara Nacional en lo Civil, en el caso específico de UGOFE S.A. no nos hallamos en puridad frente a una concesión sino a un contrato de locación de servicios por cuenta y orden del Estado Nacional (CNCiv., Sala L,

., D. A. c/U.G.O.F.E. S.A. s/Daños y perjuicios

, R. 610.331 del 6/8/2013, con disidencia en ese punto de la Dra. M.P.P.; en igual sentido S.G., “S. de U., Florencia c/ U.G.O.F.E. S.A. y otro s/ Daños y perjuicios”, 08/11/2012, LA

LEY 05/04/2013, 4 con nota de Martín A.

Frúgoli).

Por ello, y en concordancia con lo ya decidido al respecto por esta Sala, no encontrándonos ante una verdadera concesión de un servicio público ferroviario sino frente a Fecha de firma: 06/04/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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una tercerización o delegación temporaria de aquél (conf. esta S.“., C.d.V. c/ Unidad de Gestión Operativa de Emergencia Ferroviaria y otros s/ Daños y perjuicios”, L. 624.812, del 17/10/2013; “V.L., O.A. y o. c/UGOFE S.A. y O.

S/daños y perjuicios” expte. n° 53051/2010 del 15/10/2014, entre otros), corresponde desestimar el agravio del Estado Nacional y confirmar en lo pertinente, lo decidido en la sentencia de la anterior instancia al respecto,

lo que así propondré al Acuerdo.

III. Atento la inexistencia de agravios al respecto, ha quedado determinado que resulta de aplicación al caso el art. 184

del Código de Comercio.

Si bien dicho precepto se refiere al hecho de la “muerte”, es evidente que los perjuicios más importantes y los verdaderamente conexos con ella no son los...

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