MORENO, ARIEL OSVALDO c/ GALE, IGNACIO ALFREDO s/EJECUTIVO

Fecha28 Diciembre 2022
Número de expedienteCOM 009219/2022/CA001
Número de registro0484725

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 9.219 / 2022

MORENO, A.O. c/ GALE, IGNACIO ALFREDO s/EJECUTIVO

Buenos Aires, 28 de diciembre de 2022.-

Y VISTOS:

  1. ) Es criterio de esta Sala, en su actual composición, que cuando el juicio concluye por conciliación o transacción, el monto del proceso a los efectos arancelarios es el que emerge del respectivo acuerdo conciliatorio o transacción, monto que resulta aplicable no solo a los profesionales que participaron en su celebración, sino también,

    en principio, a aquellos que no intervinieron en él, salvo que se invocare o -eventualmente-, demostrare que medió dolo o fraude tendiente a perjudicar a éstos últimos.

  2. ) Esto es así toda vez que de acuerdo con el art. 22 de la Ley 27.423 se considera monto del proceso a los fines arancelarios “…En caso de transacción, la cuantía será el monto de la misma”, circunstancia que hace que no pueda soslayarse el importe que resulta del acuerdo conciliatorio al que arribaron las partes, como en la especie.

  3. ) Y si bien es cierto que la jurisprudencia de las distintas S. que componen este Tribunal no ha sido siempre pacífica sobre este particular (ver en el mismo sentido; esta Sala, 26.02.02, “Cucciola s. quiebra s. inc. revisión p. Taboada”;

    íd., S.C., 21.03.00, “M.J. c. El Buen Inversor SA de Ahorro para fines determinados”; Sala D, 25.08.06, “Nuevo Banco Suquía S.A. c. Euterma S.A. y otros s.

    ordinario”; en contra, S.B., 10.07.93, “Cherr-Hasso W. c. The Seven Up”; íd.

    Sala E, 26.12.05, “F.M.E. c. La Buenos Aires Cía. Argentina de Seguros”, etc.), lo cierto es que la cuestión debe considerarse -hoy por hoy-

    definitivamente zanjada en el sentido expuesto más arriba a partir del criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re: “M.E.J.c.G.E.B., del 11.04.06.

    Fecha de firma: 28/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    En suma, conforme surge del acuerdo presentado en fecha 09.09.2022, se deberá considerar a los fines estipendarios el monto allí consignado.

  4. ) De otro lado, se observa del sub examine que al aplicar la escala contemplada en el art. 21 de la Ley 27.423 sobre la base estipendaria, arroja un valor inferior al mínimo establecido por el art. 58 de la mentada norma, razón por la cual este Tribunal estima conducente lo dispuesto por el art. 1255 CCCN (arg. cfr...

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