Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 6 de Junio de 2019, expediente CNT 046081/2015/CA001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 46.081/2015 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54073 CAUSA Nro. 46.081/2015 SALA VII - JUZGADO Nº 37 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 6 días del mes de JUNIO de 2019, para dictar sentencia en estos autos: “MORENO ARCE PATRICIO ALEJANDRO C/ METALSA DE ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I.La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, ha sido apelada por la parte demandada y por la parte actora a tenor de los memoriales de agravios obrante a fs. 188/192 y 195/196 que recibieron oportuna réplica a fs.198 y 199/200, respectivamente.

El perito contador y el letrado del actor apela los honorarios que les fueron regulados, por considerarlos bajos. El letrado de la demandada a fs. 192 vta. apela los honorarios del letrado del actor y del contador por altos.

  1. La parte demandada afirma que la sentencia le causa agravio porque hizo lugar a la demanda. Sostiene, en lo que interesa y en síntesis, que se agravia por la arbitrariedad en la apreciación de la prueba rendida en autos, que ha llevado al “a quo” a determinar que la demandada carecía de motivos para finalizar el vínculo mediante abandono de trabajo. Sostiene que se agravia por cuanto V.S. concluyó que resultó llamativo que la demandada hubiera dejado transcurrir más de una semana para cursar la primera intimación al actora a fin de que se presente a trabajar. Aclara que previo a enviar la intimación a retomar las tareas, debió realizar una serie de comprobaciones para verificar que el actor no haya enviado un justificativo.

    Asimismo se agravia la conclusión del “a quo” cuando considera que la accionada tenía conocimiento de la internación de su padre ya que el actor indicó que su hermano J.M.M. que labora en Metalsa también se ausentó en la empresa por la misma causa y no tuvo descuento. Concluye que no tenían conocimiento del por qué de las ausencias del actor, que no contestó la intimación y entonces la aplicación del art. 244 de la L.C.T. se encuentra por demás justiciada.

    Ahora bien, de acuerdo a los términos de la comunicación extintiva enviada por la demandada, en la especie se encuentra en juego el abandono de trabajo regido por el art.

    244 de la LC.T. Al respecto la citada norma establece que “el abandono de trabajo como acto de incumplimiento del trabajador, sólo se configurará previa constitución en mora, mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso”.

    De este modo, para que sea operativa tal figura, deben haberse cumplido ciertos requisitos. Primero, que el empleador hubiese intimado previamente al trabajador a reintegrarse a prestar sus tareas laborales, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en Fecha de firma: 06/06/2019 Alta en sistema: 07/06/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K...

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