MORENO, ANGEL ISAIAS c/ TOBARES, DANIEL ALBERTO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha05 Abril 2023
Número de expedienteCIV 051724/2018/CA001
Número de registro537

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

M., Á.I.c., D.A. y otro s/daños y perjuicios

Expte. n.° 51724/2018

Juzgado Civil n.° 91

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 05 días del mes de abril del año dos mil veintitres, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14

de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "M., Á.I.c., D.A. y otro s/daños y perjuicios", respecto de la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2021, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

C.A.C. COSTA – RICARDO LI ROSI.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

CARLOS A. CALVO COSTA DIJO:

  1. En la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2021,

    se admitió la demanda y en consecuencia, se condenó a D.A.M., a O.C.V. y –por extensión– a su aseguradora, Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., a abonar a Á.I.M. la suma de tres millones quinientos treinta y cinco mil pesos ($ 3.535.000), en el plazo de diez días de quedar firme dicho pronunciamiento, con más los intereses referidos en el considerando IX y costas. Asimismo, el magistrado de grado declaró

    de oficio la inconstitucionalidad del art. 1746 del Código Civil y Comercial.

    Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    El pronunciamiento fue apelado por el actor, quien expresó agravios el 7 de diciembre de 2022, los que fueron contestados por el demandado V. y por la citada en garantía a través de la presentación del 26 de diciembre de 2022. Por su lado,

    estos últimos presentaron también sus agravios el 19 de diciembre de 2022 sin que hayan sido respondidos por el accionante.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el estudio de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así

    como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación),

    criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada hace ya varios años (véanse, entre otros: CSJN, 27/05/1964, “D.B. c/

    S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; idem, 28/07/1965,

    S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco

    , Fallos 262:222; idem, 06/12/1968, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”, Fallos 272:225). Asimismo,

    tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

  3. Antes de dar contestación a las quejas de las partes, me referiré a algunas de ellas que han sido planteadas y que no serán atendidas.

    Con relación a las críticas de la parte actora referidas a la partida “gastos médicos”, así como también la de todas las partes con relación al “daño moral”, estimo que no logran sobrepasar las exigencias contenidas en el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial, por lo cual no serán de recibo en esta instancia.

    En este sentido, en relación a la partida “gastos médicos”, el accionante se limita a expresar su disconformidad con lo resuelto en la sentencia, manifestando solamente que la suma Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    concedida en la sentencia “resulta exigua para afrontar los gastos que debió erogar” (sic), sin demostrar el supuesto error en el cual ha incurrido el magistrado de grado.

    Similar situación se da con las quejas de ambas partes con relación a la partida “daño moral”. La parte actora se agravia por considerar exigua la suma concedida, y lo hace solamente replicando sumarios de jurisprudencia referidos a este rubro, e indicando que “el evento dañosos de autos ha dejado en la parte actora hondas y negativas secuelas” (sic) en el ámbito espiritual. A su vez, el demandado y la citada en garantía se limitan a expresar en la queja que el monto concedido en la sentencia de grado es “desproporcionado y sin relación a las probanzas reunidas en autos,

    como así tampoco a las lesiones sufridas con motivo del siniestro debatido en autos”, invocando jurisprudencia y doctrina referida al tema.

    Sin embargo, ninguno de los apelantes ha brindado fundamentos suficientes para cuestionar este aspecto de la sentencia,

    rubro que ha sido ponderado por el magistrado de primera instancia en los términos establecidos en el art. 1741 del Código Civil y Comercial (véase considerando VIII.III), sin que ello haya sido fundadamente rebatido por los aquí quejosos.

    Al respecto cabe destacar que el art. 265

    precedentemente citado exige que la expresión de agravios deba contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera contrario a derecho (Fenochietto,

    C.-.A., Roland, Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado, Astrea, Buenos Aires, 1987, t. I, p. 835/7;

    esta sala, R. n.º 34.061 del 18/11/1987; idem, R. n.º 33.187 del 14/12/1987; idem, R. n.º 37.004 del 2/5/1988; idem, R. n.º 137.377

    del 21/12/1993).

    Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    En efecto, “criticar” es muy distinto a “disentir”. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que este pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (esta sala, L. en expte. n.°

    74.386/17 del 11/12/2019). En tal sentido, es indudable que se tornará

    ineficaz cualquier pretensión bajo la apariencia de una expresión de agravios que se limite a manifestar una simple disconformidad con lo resuelto por la sentenciante de grado, sin siquiera evidenciar cuáles son errores que contiene el fallo, o por qué se ha resuelto en forma contraria a derecho; y no escapa a mi criterio que esos errores deben ser graves, trascendentes y manifiestos, de modo tal que terminen derivando en conclusiones incoherentes y/o contradictorias que resulten, a la postre, inconciliables con las constancias de la causa.

    Por otra parte, coincido con el criterio jurisprudencial que afirma que tampoco basta con argüir que lo decidido es exagerado o desmedido,

    pues ello, mientras no se demuestre que existe un juicio erróneo o no arreglado a derecho, incurre en una disconformidad que no alcanza a tener el nivel técnico mínimo que requiere una expresión de agravios (Cám. 2ª Civ. y Com. de La Plata, Sala 1ª, causa B- 53.363, reg. sent.

    42/83).

    En consecuencia, las razones precedentes conducen a declarar desiertos estos agravios en los términos del art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial, lo que así mociono.

  4. Antes de abordar el resto de los agravios de las partes, pongo de resalto que la cuestión relativa a la responsabilidad atribuida a D.A.M. y a O.C.V. -condena que se hizo extensiva a Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A– ha sido consentida por las partes.

  5. Precisado lo que antecede, ingreso en el tratamiento de los restantes agravios referidos a las distintas partidas indemnizatorias.

    a) Incapacidad sobreviniente Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    El Sr. juez de la anterior instancia declaró, de oficio,

    la inconstitucionalidad del art. 1746 del Código Civil y Comercial.

    Aunque no existen agravios sobre el punto, dado que se trata de una cuestión de derecho, corresponde que –por aplicación del principio iura novit curia- este tribunal analice –también de oficio, como lo hizo el anterior sentenciante- la razonabilidad de esa decisión (CSJN,

    Fallos, 335:2333, 337:179 y 1403, 343:345).

    Como integrante de este tribunal, he tenido ya oportunidad de expedirme en este tema al dictarse sentencia el 11 de noviembre de 2021 y tratarse esta misma cuestión, en los autos “., P.J.c.V., J.H. s/ daños y perjuicios”

    (Expte. 33.192/2016). En aquella resolución, cuyo primer voto fue del distinguido colega Dr. S.P., adherí al vocal preopinante por compartir plenamente su decisión y sus fundamentos.

    Por ello, como respuesta a la declaración de oficio de la inconstitucionalidad del art. 1746 del Código Civil y Comercial, no cabe más -como respuesta- que transcribir las ideas esenciales que en aquella ocasión ha expresado el Dr. P. y a las que he adherido.

    Como se ha expuesto en aquella oportunidad, “la declaración de inconstitucionalidad aparece desprovista de todo sustento. La aplicación de fórmulas matemáticas para evaluar la indemnización no colisiona con ninguna disposición constitucional;

    lejos de eso, tiende a hacer operativo tanto el principio de reparación integral (cuyo sustento se encuentra en el art. 19 de la Constitución Nacional y diversos pactos internacionales que tienen jerarquía...

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