Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 15 de Noviembre de 2019, expediente CNT 004260/2011/CA001 - CA002

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114880 EXPEDIENTE NRO.: 4260/2011 AUTOS: M.A.L. c/ GRUPO CONCESIONARIO DEL OESTE S.A. Y OTROS s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 15 de noviembre de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones deducidas en el escrito inicial con fundamento en el derecho común.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la codemandada Experta ART SA; la codemanda Galeno ART SA y la codemandada Grupo Concesionario del Oeste SA; en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 552/558; fs.

559/570 y fs. 572/588). La codemandada Galeno ART SA y la codemandada Grupo Concesionario Oeste SA, apelan los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora, y a los peritos intervinientes por considerarlos elevados (fs. 568).

Al fundamentar el recurso la codemandada Experta ART SA se agravia por cuanto, a su entender, la presente acción debió ser resuelta en el Fuero Civil, dado que “del relato de los hechos de la actora en el inicio” se desprende que resulta aplicable la ley 26.773. Cuestiona el porcentaje de incapacidad psicológica determinada por la Sra. Juez a quo; y la tasa de interés que se ordenó aplicar sobre el monto diferido a condena.

Al fundamentar el recurso la codemandada Galeno ART SA objeta el porcentaje de incapacidad determinado por el perito médico. Afirma que el contrato de seguro no se encontraba vigente al momento en que se desarrollaron los hechos denunciados en autos. Se agravia porque, a su entender, no se encontrarían acreditados incumplimientos como para considerarla solidariamente responsable con fundamento en el derecho común.

Cuestiona el IBM determinado en la instancia anterior, así como el monto diferido a condena por estimarlo excesivo. Se agravia por la fecha a partir de la cual se ordenó en grado anterior la aplicación de intereses; así como por la tasa allí dispuesta.

Al fundamentar el recurso, la codemandada Grupo Concesionario Oeste SA, apela la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT. Objeta que la Sra. Juez a quo, la haya condenado con fundamento en el derecho común. Cuestiona el porcentaje de incapacidad psicofísica determinado por la sentenciante de anterior instancia.

Fecha de firma: 15/11/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #20912018#248719098#20191115141206442 Objeta el monto diferido a condena en concepto de daño moral. Se agravia por la condena “concurrente” y no “solidaria” entre las ART codemandadas.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por las accionadas, en el orden que a continuación se expondrá.

Se agravia la codemandada Experta ART SA por cuanto aduce que la presente acción debe rechazarse, en virtud de la incompetencia del Fuero del Trabajo, pues, de los hechos invocados en la presente demanda, surgiría que es aplicable la ley 26.773; en virtud de la cual, los autos deberían haberse tramitado ante el Fuero Civil.

Cabe señalar que los argumentos en los cuales se pretende sustentar la queja no fueron expresamente invocados en la contestación de demanda. Observo que las cuestiones tardíamente planteadas en esta instancia no fueron sometidas a consideración de la magistrada interviniente en la instancia de grado; porque la recurrente, al contestar demanda, opuso la excepción de prescripción, la falta de legitimación pasiva, y no seguro; pero en ningún momento de su relato, argumentó que al caso de autos, le resultara aplicable la ley 26.773, ni que en función de ello, la Justicia del Trabajo resultara incompetente, tal como lo señala en el recurso interpuesto ante esta Alzada. En consecuencia la valoración favorable al recurrente de dichas circunstancias, implicaría apartarse de los términos en los cuales quedó

constituído el objeto del litigio, con grave afectación de la garantía de defensa en juicio y del principio de congruencia (cfme. Art. 18 CN y arts. 34, inc. 4, 163 y 277 CPCCN.).

Al respecto, cabe memorar que la demanda y la respectiva réplica, conforman el tema de debate sobre el cual se debe sustanciar la prueba y dictar sentencia.

Como señala C. (El Procedimiento en la Provincia de Buenos Aires. pág. 94 y sgtes.), la demanda determina la apertura de la instancia, y deja fijados los límites de la acción y su naturaleza; y a éstos se debe supeditar la contestación de la demanda y la sentencia. De modo que el juez o tribunal no puede apartarse de los términos en los que quedó trabada la litis porque allí quedan fijados en forma definitiva los temas de la controversia, que no pueden ser –luego- alterados (cfr. art. 34, inc. 4 y 163, inc. 6 CPCCN).

Refiere C. que la sentencia es el acto emanado de los agentes de la jurisdicción mediante el cual se deciden la causa o los puntos sometidos a su conocimiento. En una primera operación, deriva de los términos mismos de la demanda; y, en definitiva, el Juez debe hallar ante sí el conjunto de hechos narrados por las partes en sus escritos de demanda y contestación y las pruebas sobre esos hechos que se hubieran producido para depararle convicción de la verdad y permitirle efectuar la verificación de sus respectivas posiciones (cfr. C., “Fundamentos del derecho procesal civil” Ed. D., 1981, págs.

277 y ss). La decisión que adopte el Juez para resolver el litigio debe ser congruente con la forma en la cual ha quedado trabada la relación jurídico procesal, sin que corresponda alterar o modificar en aspectos esenciales, las pretensiones o articulaciones formuladas por las partes (cfr. Colombo, Fecha de firma: 15/11/2019 Firmado por: MIGUEL en “C.A.P., JUEZ DEProcesal CAMARA Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado”

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #20912018#248719098#20191115141206442 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Ed. A.P., T. I pag. 281 y ss y doc. que informa el art. 163 inc. 6º del C.P.C.C.N.).

Por todo lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de la codemandada Experta ART SA y confirmar la sentencia de anterior instancia en el punto.

Se agravia la codemandada Galeno ART SA por cuanto afirma no tener responsabilidad por la acción de autos, en virtud de no poseer seguro vigente con la actora y la codemandada Grupo Concesionario del Oeste SA, a la fecha en la cual ocurrieron los hechos.

Los términos de los agravios imponen memorar que la actora, en la demanda, afirmó que trabajó para Grupo Concesionario del Oeste SA como peajista; y que, a partir del año 2007, comenzó con problemas en el brazo izquierdo. Aclara que “como consecuencia del reclamo realizado ante la ART LA CAJA ART SA”, se consideró como un accidente ocurrido el 26/10/07, cuando, en realidad, se trataba de una enfermedad profesional de índole evolutiva. Explicó que fue dado de alta el día 7/1/08 –la cual firmó en disconformidad- y que ello constituyó la primera manifestación invalidante de su enfermedad.

Agregó que en octubre de 2009, mientras continuaba en tratamiento particular de sus lesiones, el Dr. Matis le extendió un parte médico el 30/10/09 en el cual se le indicaba no trabajar en tareas que le reagudicen su cuadro, lo cual no fue atendido por la exempleadora quien lo envió al peaje de Ituzaingó. Ello motivó que el 23/11/09 realizara una nueva denuncia de sus lesiones ante la aseguradora M.A.S., quien le dignosticó en el informe de atención del 27/07/2010 “reagravación de caso anterior”; y luego le otorgó el alta médica el 19/01/10 (ver fs. 7 vta./10).

Ahora bien, arriba sin cuestionamiento que, a fs. 95, se tuvo a la codemandada Mapfre ART SA –hoy Galeno ART SA como su continuadora-; incursa en la situación prevista en el art. 71 de la LO.

En tales condiciones, creo necesario señalar que, sin perjuicio del análisis que en el marco de los agravios deducidos ante esta Alzada corresponde efectuar respecto de la responsabilidad que pudiera caberles a cada una de las recurrentes, lo cierto es que, en virtud de la situación procesal en la cual quedó incursa Mapfre ART SA –hoy Galeno ART SA como continuadora-, cabe tener por reconocida la totalidad de los hechos denunciados en la demanda a su respecto, lo cual incluye la vigencia de la póliza determinante de su carácter de aseguradora del actor y de la exempleadora de éste a partir del año 2009 (ver fs. 9); la recepción de la oportuna denuncia respecto de la enfermedad profesional; y el otorgamiento de prestaciones, ya que no se ha producido prueba que desvirtúe las afirmaciones efectuadas en la demanda.

Cabe señalar que el art. 71 de la L.O. dispone claramente que “si el demandado debidamente citado no contestare la demanda en el plazo previsto en el art. 68 será

declarado rebelde, presumiéndose como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en contrario”. Siguiendo a M.A.M. (“Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, Comentada, A. y Concordada”, dirigida por Amadeo Fecha de firma: 15/11/2019 Allocati, T.II págs. 127 y 128, Ed. Astrea, 1999) cabe puntualizar que la solución que prevé

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #20912018#248719098#20191115141206442 dicha normativa “es imperativa y terminante y constituye una...

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