MORENO ANA MARIA c/ QBE ARGENTINA ART SA s/RECURSO DE APELACION LEY 24557

Fecha22 Diciembre 2022
Número de expedienteFMP 022017937/2004/CA001
Número de registro1823745

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de diciembre de 2022.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: MORENO A.M. c/ QBE ARGENTINA

ART SA s/RECURSO DE APELACION LEY 24557, Expediente FMP

22017937/2004, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 5 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Que llegan las actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación que interpone con fecha 28 de junio de 2018 el Dr. H.H.C.,

    apoderado de la parte actora, contra la resolución de fecha 26 de junio de 2018

    que rechaza in limine la demanda de ejecución de sentencia contra “EXPERTA

    ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANONIMA”, -

    continuadora de “QBE ART S.A.”-, por cobro de indemnización por incapacidad laboral y definitiva del orden del 70% T.O. determinada por sentencia firme en el presente expediente.

    El juez de grado funda su decisión en que la sentencia de condena dictada en autos no es pasible de ejecutarse, sino tan sólo una sentencia firme,

    declarativa de incapacidad, que dispuso, precisamente, la devolución de la presente apelación a origen, a efectos de que en sede administrativa se obre en consecuencia de ello.

    Sostiene, asimismo, que la pretensión del actor de ejecutar la sentencia de mención dentro del marco de la presente causa dista del contexto en que esta Alzada se expidiera a favor de la competencia por conexidad en los precedentes “Salpatro”, “B. y “D., y que, por lo tanto, las derivaciones que de ellos efectúa el peticionario respecto del presente caso no resultan ajustadas a derecho.

    Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Por lo demás, entiende que cuando el actor plantea la inconstitucionalidad de diversas normas relativas al ingreso base a considerar para el cálculo de la indemnización por incapacidad laboral, introduce cuestiones ajenas a la materia que determinara la intervención de la jurisdicción en la presente causa, ceñida a acoger la apelación que promoviera la Sra. M. contra el dictamen de la Comisión Médica Nro. 12, el que se revocara determinando su incapacidad indemnizable del orden del 70% T.O..

  2. Al exponer sus agravios, el apelante califica de dogmática a la interlocutoria puesta en crisis, señalando que se constituye en una denegación de justicia que le impide a la actora la percepción del crédito, el cual tiene carácter alimentario, nacido con el reconocimiento judicial de la incapacidad laboral parcial, permanente y definitiva del 70% de la total obrera.

    En tal sentido expresa que en el supuesto de no compartir el Juzgado el “título” y/o procedimiento impulsado por la actora, debió aplicar el principio iura novit curia (“el juez conoce el derecho”) o, en su caso, la máxima damini factum,

    dabo tibi jus (“dame un hecho, yo te daré el derecho”) encausando debidamente este proceso, atento el carácter alimentario, irrenunciable, y de orden público del derecho reconocido a la Sra Moreno, conforme los arts. 12LCT y 14 bis de la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales a ella incorporados.

    Asimismo plantea que resulta jurídicamente imposible no relacionar la pretensión de cobro de la indemnización de la Sra. M. como un incidente de ejecución de sentencia y/o como una acción accesoria del proceso principal. Por tanto, aun aceptando que la actora equivocó el “título” de su presentación,

    expresa que el juez debió aplicar la regla jurídica iura novit curia antes mencionada.

    Se agravia del criterio sostenido por el juez de grado en lo que hace a la “remisión a origen”, esto es, a la Comisión Médica interviniente –sede Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    administrativa- para que se obre en consecuencia de lo resuelto en la presente causa.

    Alega que ello colisiona con la normativa legal citada y el sentido común,

    puesto que la remisión de las actuaciones a la Comisión Médica para que ésta haga cumplir la manda judicial de indemnizar al actor, obligaría a profesionales de la medicina a determinar el monto de la indemnización adeudada y exigir su cumplimiento a la A.R.T. involucrada, situación que deviene impensable por cuanto no sólo no tienen poder de policía para ello, sino que no es de su incumbencia profesional hacer cumplir sentencias judiciales.

    Por lo demás, considera que tampoco resulta acertado sostener que la pretendida ejecución no posee monto, pues éste surge de la aplicación de artículos de la propia Ley de Riesgos de Trabajo, como así también, que los planteos de inconstitucionalidad no son ajenos a la cuestión de fondo de este debate.

    En consecuencia, solicita que se revoque la interlocutoria cuestionada,

    disponiéndose, conforme los antecedentes de esta Alzada ya citados, que el Juzgado Federal de primera instancia continúe con el desarrollo de estas actuaciones, y en su caso, el magistrado actuante encauce, según su criterio, el curso a seguir en procura del cumplimiento de la sentencia judicial firme y...

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