Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 5 de Octubre de 2021, expediente CIV 028580/2015/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

M.A.G.C./ TRANSPORTE LA CABAÑA

S.A. y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC TRAN. C/ LES. O

MUERTE)

LIBRE N° CIV 028580/2015/CA001

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 5 días del mes de octubre del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “MORENO

ADRIANA GRACIELA C/ TRANSPORTE LA CABAÑA S.A. y otro s/

DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC TRAN. C/ LES. O MUERTE)”,

respecto de la sentencia de fecha 22 de abril de 2020 establecieron la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

R.L.R.–.S.P.–.C.A.C.

COSTA

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia de fecha 22 de abril del 2020

    admitió la demanda entablada por A.G.M. contra Transportes La Cabaña S.A. y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, condenando a estos últimos a abonar a la accionante,

    en el plazo de diez días, la suma total de Pesos Cuatrocientos Treinta y Ocho Mil ($438.000) con más sus intereses y las costas del juicio.-

    Contra dicho pronunciamiento, se alzan las quejas de la citada en garantía, cuya expresión de agravios fue digitalizada el día 13 de julio del 2021, y no fue contestada.-

  2. Liminarmente, creo necesario recordar que Fecha de firma: 05/10/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase S. F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29;

    C.., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I,

    ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-

    1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

  3. Por otra parte, cabe recordar que el art. 265

    del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial,

    Anotado, Comentado y Concordado”, Tº I, pág. 835/7; C.., esta S.,

    libres nº 37.127 del 10/8/88, n° 587.801 del 28/12/11, n°

    048298/2012/CA001 del 10/4/17, entre muchos otros).-

    En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. C.., esta S., 15/11/84, LL1985-B-394; íd.,

    S. D, 18/5/84, LL 1985-A-352; íd., S.F., 15/2/68, LL 131-1022; íd.,

    S.G., 29/7/85, LL 1986-A-228, entre muchos otros).-

    Corresponde, entonces, señalar que "criticar" es muy distinto de "disentir", pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. C., esta S., voto del Dr. E.P. en libre n° 414.905 del 15/4/05 y mi voto en libres n°

    570.223 del 9/2/12 y n° 103635/2010/CA001 del 13/10/17).-

    Fecha de firma: 05/10/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    Desde esta perspectiva, debería coincidirse que los pasajes del escrito a través de los cuales la citada en garantía pretende fundar su queja respecto a los rubros daño moral y gastos no cumplen,

    siquiera mínimamente, con los recaudos básicos que debe contener una expresión de agravios. No se efectúa una crítica concreta y razonada de las partes del fallo adversas a sus intereses.-

    Así, la apelante se limita a conceptualizar al daño moral y a realizar citas jurisprudenciales. A su vez, los argumentos respecto a los gastos de atención médica y farmacia no son más que un mero disenso con el criterio del anterior sentenciante.-

    Por consiguiente, las falencias argumentales apuntadas me inducen a propiciar que se declare la deserción del recurso de la citada en garantía en relación al daño moral y a los gastos de atención medica y farmacia (conf. arts. 265 y 266 del Código Procesal).-

  4. Corresponde entonces analizar las quejas sobre la procedencia y cuantía de la partida conferida en concepto de incapacidad sobreviniente, tratamientos kinésico y psicológico, cuantificada en la suma de Pesos Trescientos Setenta y Cinco Mil ($375.000).-

    Se agravia la citada en garantía en tanto el Sr.

    Magistrado de grado otorgó dentro una misma partida la incapacidad sobreviniente y los tratamientos futuros, entendiendo que se habría reconocido una doble indemnización por un mismo concepto.-

    Al respecto, esta S. tiene dicho reiteradamente que, comprobada la responsabilidad como se encuentra en autos, forzoso es concluir en el deber de la demandada de cargar con las erogaciones de una terapia psicológica o kinesiológica que contribuya a sobrellevar las secuelas conflictivas sobrevinientes (conf. esta S., “L.,

    Natividad c/ Petroa, R.R. s/ daños y perjuicios”, 19/6/97; libre nro.

    527.936 del 24/6/09, entre otros).-

    La incapacidad sobreviniente y los tratamientos médicos que la víctima del hecho de autos requiera, configuran rubros autónomos que deben ser reparados en forma separada. No puede entonces Fecha de firma: 05/10/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    considerarse que otorgar ambas partidas signifique incurrir en una doble indemnización por el mismo concepto.-

    Por otro lado, más allá de que considero que estos conceptos no deben ser englobados en una única partida (mi voto en Libre n° 108.389/2013 del 16/12/2020, entre muchos otros), lo cierto es que el agravio se limita a la procedencia y al monto final reconocido.-

    Cabe destacar que la incapacidad sobreviniente está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias, que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes (conf. esta S., mi voto en libres n°

    465.124, n° 465.126 del 12-3-07, n° 527.936 del 24/06/09, n°...

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