Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 2 de Marzo de 2021, expediente CAF 048909/2014/CA001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

En Buenos Aires, a los 2 días del mes de marzo de 2021, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la S. II de la Cámara N.ional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer con relación al recurso interpuesto en autos: “., A. E. C/ GCBA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, causa nº 48.909/14, respecto de la sentencia dictada el 13 de agosto del 2020, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La doctora M.C.C. dijo:

I.-) Que, la señora A.E.M. (cuyos demás datos de identidad y filiatorios obran en autos) inició la presente acción de cobro de sumas de dinero, en concepto de daños y perjuicios, contra el GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS

AIRES, y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LABORATORIOS E INSTITUTOS DE

SALUD –ANLIS.– DR. C.G.M. (de ahora en más, “ADMINISTRACIÓN

NACIONAL DE LABORATORIOS E INSTITUTOS DE SALUD”- DR. CARLOS G.

MALBRÁN”; “ANLIS” o “MALBRÁN”, indistintamente), dependiente del Ministerio de Salud de la N.ión, ello con más intereses y costas.

Así las cosas, la causa arriba a estos estrados en razón del recurso de apelación que la actora dirige contra la sentencia que resolvió el rechazo de la acción intentada.

En cuanto a los antecedentes de la controversia, y tal como se desprende de su escrito demanda, la parte actora manifiesta que en el año 1992 ingresó a trabajar en el HOSPITAL DE I.F.J.M., como Técnica de Laboratorio, prestando servicios en el Laboratorio de Virología,

dependiente del Laboratorio Central. En dicho marco, sostiene que cumplía con las tareas de volcar los resultados de los análisis realizados; separación de cargas virales; procesamiento de los aspirados nasofaríngeos, como hisopados o esputos,

para la detección de virus respiratorios. De la misma manera, destaca que procesaba en forma manual: ELISA de CMV IGG e IGM; EBV VCA IGG, VCA IGM;

EBNA y EA, RUBEOLA IGG e IGM; HERPES 1 y 2 AMBOS IGG e IGM; IFIS DIRECTAS

de PP65 (AG CMV); IFIS INDIRECTAS DE PAPERAS, PARVOVIRUS B19,

COXSACKIE B; ECHOVIRUS; SARAMPIÓN; HHV6; VARICELA; EXTRACCIÓN Y

DETECCIÓN DE HERPLEX; extracción de PCR cualitativa de HCV.

Agrega que también realizaba la preparación de diferentes soluciones para la detección de enfermedades, y que estos procedimientos se realizaban sin campana y en forma manual sobre mesada.

Fecha de firma: 02/03/2021

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Manifiesta que, a partir del año 2004, comenzó a desempeñarse como Técnica de Laboratorio en el “MALBRÁN” - ANLIS. - INEI” dependiente del Ministerio de Salud de la N.ión, en el Laboratorio de Virosis Respiratorias del Departamento de Virología. Allí, colaboraba con el diagnóstico de virus respiratorios por IFL, serología OPCR, realizaba fraccionamiento y registro de reactivos y stock virales, colaboraba con el estudio de muestras de Influenza de la red de laboratorios, su registro y seguimiento.

En lo que aquí importa, sostiene que con fecha 24/06/2009, y ante el hisopado realizado por la presencia de síntomas gripales, le informaron que su análisis dio positivo para H1N1 “NUEVA GRIPE CIRCULANTE”, y, como consecuencia de ello, le otorgaron licencia médica desde el 22/06/2009 al 03/08/2009.

Expone que sus compañeros le comunicaron que una muestra, que ella había procesado bajo el número 239057, había resultado positiva para H1N1 por RT-PCR. En todo caso, según entiende la actora, los hechos que dieron origen a su reclamo estarían relacionados con las tareas que realizaba en los institutos demandados, lo que así postula.

Alega que, al momento de reintegrarse a las tareas laborales, con fecha 4/8/2009, la ART interviniente le otorgó el alta médica, con cambio de lugar de trabajo a tareas administrativas, ello bajo el entendimiento de que la trabajadora debía recuperarse.

Sostiene que con fecha, 17/08/2009, ante la presencia de nuevos síntomas respiratorios, le informaron que tenía NAC (NEUMONÍA ATÍPICA DE LA

COMUNIDAD), y fue atendida en el Hospital Muñiz, y derivada al Dr. J.S.J. –asesor experto de enfermedades infecciosas del Ministerio de Salud del GCBA–, quien le refirió que padecía una “toxicidad al TAMIFLU”, medicación suministrada para el virus H1N1.

Manifiesta que, el 25/10/2009 padeció una segunda NEUMONÍA ATÍPICA DE

LA COMUNIDAD (NAC), y que con fecha el 25/11/2009 fue dada de alta y mediante Reconocimientos Médicos del GCBA se la desplazó a tareas administrativas.

También refiere que, a raíz de una crisis psicológica, dado todo lo acontecido, el médico tratante le extendió una licencia médica fundada en reiterados ataques de pánico. Agrega que, al momento de demandar, padecía de hiperreactividad bronquial (primer estadio del asma) y se encontraba bajo tratamiento psiquiátrico por un cuadro de neurosis depresiva severa, atendida en el Servicio de Psiquiatría del Hospital de Clínicas.

Fecha de firma: 02/03/2021

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Por todo lo expuesto, la accionante entiende que resulta acreedora a una suma de dinero en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que atribuye a los accionados.

Finalmente, plantea la inconstitucionalidad de la Ley de Riesgos del Trabajo n° 24.557. Para dar fundamento a lo expuesto, sostiene que la mentada norma impide la reparación integral de daños y perjuicios sufridos, cuando el sujeto tuvo relación de dependencia con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

II.-) Que mediante la sentencia de fecha 13/08/2020, la señora Magistrada de primera instancia, rechazó la demanda de cobro de daños y perjuicios interpuesta por la Sra. A.E.M. contra el GCBA Y ANLIS DR. C.G.M.;

con costas en el orden causado, esto último bajo la invocación de la complejidad de la cuestión debatida.

Para así decidir, y luego de admitir la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por las Aseguradoras del Riesgo del Trabajo (EXPERTA ART SA. -

EX LA CAJA ART SA- Y MAPFRE SA ART ) y de señalar los requisitos para la procedencia de la responsabilidad estatal por actividad o inactividad ilegítima,

entendió que en el sub examine, la existencia del daño físico y psíquico padecido por la actora se encontraba acreditado con las pericias realizadas. Sin embargo,

sostuvo que no podía establecerse si la secuela de hiperreactividad era previa, o no, a la infección por el virus de influenza A H1N1.

De la misma forma, se afirmó que tampoco pudo comprobarse que el contagio del virus se hubiese suscitado en el ámbito laboral, para así poder imputarles el daño a las demandadas.

En la línea expuesta, la sentenciante de grado afirma que de los informes periciales y demás constancias de la causa se desprendía que tanto el HOSPITAL

MUÑIZ como el MALBRÁN, habían cumplido con las medidas de seguridad e higiene para que la Sra. M. desempeñase en forma segura su actividad en el laboratorio, como así también con el equipamiento necesario para la protección de su cuerpo y un ambiente adecuadamente desinfectado.

En el mismo sentido, la sentenciante de grado recordó que si bien el HOSPITAL MUÑIZ es el nosocomio por excelencia en el tratamiento de enfermedades infectocontagiosas y el MALBRÁN es el organismo público de ciencia y tecnología, dependiente del Ministerio de Salud de la N.ión, encargado de investigar, desarrollar, innovar y manufacturar productos biológicos (tales como vacunas, inmunoterápicos y reactivos para uso diagnóstico; destinados a la Fecha de firma: 02/03/2021

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

prevención, el tratamiento, el diagnóstico y la vigilancia epidemiológica de las patologías de significación socio sanitarias a nivel nacional), no se había probado que existieran fallas de seguridad e higiene para su personal en dichos establecimientos.

Como corolario, afirmó que la falta de certeza acerca del lugar donde la actora pudiera haber contraído el virus, impedía imputar el daño reclamado a las co-demandadas.

III.-) Que, disconforme con lo resuelto, la parte actora recurrió el pronunciamiento y expresó agravios, planteando esencialmente una serie de planteos que identifica del primero al décimo, y por los cuales concluye propiciando que se debe hacer lugar a la acción intentada.

Con referencia al primer agravio, se impugna la admisión de la excepción de falta de legitimación de las aseguradoras de las co-demandadas. Al respecto, y en lo referente al cumplimiento de las obligaciones de las A.R.T., se objeta que en el fallo apelado considere que las aseguradoras han cumplido con las obligaciones previstas en la Ley n° 24.557. Señala, sobre el punto, que dicha afirmación es arbitraria y no guarda relación con las pruebas producidas en la causa.

Seguidamente, el segundo agravio se encuentra referido a los incumplimientos de las co-demandadas, cuestionándose que se afirme en el pronunciamiento que aquellas –v.gr., el HOSPITAL MUÑIZ y el Instituto MALBRÁN– cumplieran con la normativa y legislación vigente en materia de higiene y seguridad del trabajo. En ese orden de ideas, se manifiesta que la actora se desempeñaba como técnica de laboratorio en el sector de Virología de ambas instituciones demandadas, estando encargada de la manipulación de virus respiratorios.

Así las cosas, efectúa una referencia detallada sobre las condiciones en las que se prestan las tareas en dichas instituciones; sobre el punto, señala que mediaron diversas fallas e incumplimientos. Enumera, en tal sentido: la falta de manuales o protocolos de actuación en los laboratorios, falta de elementos de protección, inexistencia de controles médicos, de legajos de salud, y de...

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