Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 31 de Julio de 2017, expediente CNT 011385/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Julio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 11385/2016/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 80458 AUTOS: “M.C.M. C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. S/ JUICIO SUMARÍSIMO” (JUZGADO Nº ).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de julio de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

I) La sentencia interlocutoria de fs. 172/73 vta. recibe apelación de la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 174- 184/90 y de la demandada a fs. 176/77. A fs. 178 el perito contador apela sus honorarios por entenderlos reducidos. La parte actora contesta agravios a fs. 180/81 vta., la accionada hace lo propio a fs. 195/98.

II) La queja del actor se dirige a destacar una supuesta omisión en la que habría incurrido la sentenciante de grado respecto al trato discriminatorio y antisindical sufrido al no permitirle el ingreso a su lugar de trabajo, citarlo constantemente a controles médicos y otorgarle licencias médicas injustificadas cuando estaba en condiciones de retomar tareas y amenazarlo con cambiarle su lugar de trabajo y categoría. Afirma que todo ello era para desalentar su participación como representante activo ante sus compañeros. Señala que tales extremos fueron reconocidos por los testigos A. y C. y T. y que con su obrar la demandada afectó

seriamente el derecho a no ser discriminado plasmado en los arts. 14 bis, 16,37, 43,75 de la Constitución Nacional, arts. 2 y 14 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, arts. 1,2,7 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 1,23.2 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 3 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y arts. 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a ejercer actividad sindical contemplado tanto en la Carta Magna así como en los Convenios OIT Nros: 87, 98 y 135.

En segundo término, cuestiona que la sentenciante de grado afirme que tampoco se probó que el empleador hubiera incurrido en algún acto reprobable en perjuicio del actor, pues ello implica omitir analizar un comportamiento abusivo de la empleadora que importaba apartar al accionante de su puesto de trabajo.

El tercero de sus agravios, se dirige a objetar el rechazo de su reclamo por la apertura indebida del locker y sustracción de bienes de su titularidad y afirma que la presunción en tal sentido surgió del intercambio telegráfico que fue reconocido por la demandada pues nada dijo acerca de ello y que en la audiencia del 15/07/2016 la demandada reconoció el TCL del 17/12/15 (letra A) en el que puntualmente se reclamó

Fecha de firma: 31/07/2017 Alta en sistema: 04/08/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #28096423#184407226#20170731110939206 por la apertura del locker, por lo que amén de ello, operó también la presunción prevista en el art. 57 LCT al haber guardado silencio al momento de la intimación postal.

El agravio cuarto, es por la desestimación de la solicitud consistente en la difusión de la sentencia en el lugar del trabajo y a cargo de la accionada para de esa forma reparar el perjuicio del actor frente a sus compañeros de trabajo.

Como queja número quinta, esgrime su disgusto ante el rechazo por la condena a la obligación de hacer de difundir en el lugar de trabajo mediante un cartel de fácil visualización que contenga una frase o transcripción de la sentencia donde se destaque que la demandada respetará la libertad sindical del actor y que además se le imponga astreintes para el caso de incumplimiento.

El sexto ítem de su queja es por el rechazo a una reparación económica frente al daño moral sufrido por el trato discriminatorio y abusivo de la empleadora.

Finalmente, el agravio séptimo es por haber omitido la juzgadora anterior calificar como temeraria a la conducta de la accionada durante la tramitación de las actuaciones.

La representación letrada del accionante, por propio derecho, cuestionan sus honorarios por entenderlos exiguos (fs. 190).

Ahora bien, el actor en el capítulo “OBJETO” de su demanda, específicamente sostiene que la presente acción es para que se le ordene a la demandada:

otorgar tareas efectivas y permitirle el ingreso al lugar de trabajo y que se ordene cautelarmente que se abstenga de modificarle la categoría y lugar de labor, se le resarzan los daños patrimoniales y extrapatrimoniales y se difunda la sentencia al personal.

Como bien lo destaca la Sra. juez de grado en su sentencia, el objeto principal de M. era obtener la reincorporación a sus labores habituales, extremo éste que se encuentra satisfecho desde el 09/11/16 en el establecimiento sito en General P., reintegrándose en su horario habitual y para cumplir idénticas labores a las que venía realizando, resultando dichas circunstancias de lo que surge a fs. 148/49 y reconocimiento de la parte actora de fs. 156/57.

Ahora bien, en lo relativo a que en realidad la licencia médica que se le otorgó al actor con motivo de su accidente laboral y que se le iba renovando hasta que se le concediera el alta médica representó una actitud abusiva y constituyó un acto discriminatorio antisindical pues con dicho accionar la demandada impedía que M. cumpliese funciones como “activista sindical” dentro de la planta, dicha circunstancia no resulta atendible. En efecto, además de haber sido finalmente reintegrado a sus funciones habituales sin modificación alguna de sus condiciones laborales y que nunca se le dejó de abonar su salario mientras no estuvo prestando tareas en la fábrica, lo cierto es que en la demanda no se peticionó sanción alguna a la accionada por “práctica desleal”, limitándose a reclamar una sanción extrapatrimonial o daño moral por dicha Fecha de firma: 31/07/2017 Alta en sistema: 04/08/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #28096423#184407226#20170731110939206 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V circunstancia así como una reparación patrimonial por los daños sufridos ante la apertura de su armario (locker) sin su autorización y del cual se le sustrajeron bienes personales y que estimó en la suma de $4.000. Ante la inexistencia de norma alguna que imponga algún tipo de sanción o multa ante supuestas medidas de carácter antisindical o que obstruyesen la actividad sindical como afirma la parte actora que fue lo que aconteció en el presente caso – aunque la accionada expresamente afirma que las licencias médicas otorgadas obedecían a la falta de acreditación por parte del trabajador acerca de su supuesta “alta médica” para poder reingresar a sus tareas -, no encuentro razón o motivo alguno para imponer o determinar una sanción económica en este aspecto, ni tampoco disponer una reparación en concepto de “daño moral”, pues comparto lo fundamentado por la Sra. juez de grado, por lo que he de propiciar la confirmación en este sentido de lo allí decidido, en cuanto no se encuentra “configurado en el presente ofensa o agravio alguno con entidad tal para herir los sentimientos o la honorabilidad del trabajador, tal como alega, y tampoco se probó que el empleador haya incurrido en algún acto reprobable en su perjuicio” (fs. 173).

En cuanto a la reparación patrimonial que solicita ante la supuesta violación de su “locker”, resulta necesario destacar que dicha circunstancia fue expresamente negada por la accionada y que el actor no pudo glosar en autos prueba suficientemente idónea y acertiva que acreditase el perjuicio que dijo haber sufrido.

Obsérvese que el deponente A. (fs. 120/24), quien reconoce tener litigio pendiente con la accionada, en lo relativo al tema del “locker” refiere que los operarios guardan sus cosas en lockers, del vestuario y que el dicente ha sufrido rotura del cofre y del candado y que le escribieron la palabra “traidor” y pegaron su foto en su locker pero que a M. no le hicieron eso. Ahora bien, el actor en su agravio manifiesta que lo que debe interpretarse de los dichos de este testigo, es que a M. lo que no le sucedió es lo de escribirle la palabra “traidor” y pegarle su foto en el locker, pero que sí sufrió la apertura indebida de su cofre, extremo este último que considero no puede resultar una conclusión válida conforme lo expresado por el deponente. En forma clara, el testigo sostuvo que “el dicente” ha sufrido la rotura de su cofre y del candado, pero en ningún momento de su declaración afirma que al actor le hubiese ocurrido ello y continúa afirmando que le escribieron su locker con la palabra “traidor” y colocaron allí su foto, afirmando ahora sí de forma muy clara que al accionante “no le hicieron eso”, por lo que queda claro que conforme estos dichos, a M. no sólo no le fue violentado su cofre sino que además tampoco fue víctima de escritura alguna o pegatina de su foto en su armario.

El restante deponente, esto es C. a fs. 127/31, - quien también reconoció

tener litigio pendiente con la accionada - sostuvo en relación a este tópico, que los empleados tienen cofres individuales y que una vez que volvió su cofre no estaba más y Fecha de firma: 31/07/2017 Alta en sistema: 04/08/2017 3 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #28096423#184407226#20170731110939206 que fue abierto y sacadas todas sus pertenencias sin que se las hubiesen devuelto y que a M. le pasó lo mismo, pero que ello lo sabe “por comentarios de él” y “porque se comenta entre todos los compañeros”, es decir refiere tener conocimiento de dicho evento por comentarios de terceros e incluso del propio accionante, lo que le resta credibilidad a su testimonio, al menos en...

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