Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 31 de Agosto de 2017, expediente CIV 017675/2013/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expediente nº 17.675/2013. “M., Clara Lelia s/ Quiebra c/ Banco Macro SA s/

Cancelación de hipoteca”.-

Juzgado N º 70.-

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de agosto de 2017, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos . “M., Clara Lelia s/ Quiebra c/ Banco Macro SA s/ Cancelación de hipoteca” habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 322 y 324, contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 316/319.

Antecedentes

Que promueve la presente acción el Cdor. E.P.L., en su calidad de S. en los autos caratulados: “M., Clara Lelia s/ Quiebra”, en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 24, Secretaria n°

47, contra el Banco Macro SA, por cancelación del derecho real de hipoteca constituido mediante escritura n° 2813 del 21 de julio de 1997, sobre el inmueble sito en la calle Caracas n° 1564, UF n° 2, con más los daños y perjuicios que la demora ha ocasionado a la masa de acreedores y a los herederos de N.D.M..

Solicita a sus efectos se intime al banco a otorgar el acto escriturario bajo apercibimiento de una multa equivalente al importe asumido en concepto de cláusula penal, convenido con el adquirente objeto del gravamen, conforme boleto suscripto el 26 de julio de 2012.

Alegan la falta de respuesta por parte del banco pese a las intimaciones cursadas y le atribuyen la frustración del acto escriturario lo que tornara operativa la cláusula penal contractualmente pactada reclamando consecuentemente la cantidad de U$S 7.250 con más sus respectivos intereses.

Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 21/09/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA #14533665#177676542#20170904103006710 A fs. 52 se presentaron los herederos de N.D.M., quienes se adhirieron a la acción promovida por el Síndico.

A su turno el Banco Macro SA contesta la demanda. Efectúa la negativa que estatuye el art. 356 del CPCC y desconoce la documental adjunta que no reconozca expresamente.

Refiere haber otorgado escritura de cancelación con fecha 18 de julio de 2013 solicitando que al ser abstracto el objeto de la demanda en tal sentido se la rechace en lo que a ello atañe. Pide también se rechacen los daños y perjuicios reclamados en la inteligencia de no haber habido incumplimiento. Subsidiariamente requiere se distribuya la responsabilidad por esos supuestos daños. R., asimismo, por la suma de $ 2.879,63 en concepto de restitución de gastos de cancelación hipotecaria, honorarios e IVA, con más intereses. Pide consecuentemente se rechace la demanda y se admita la reconvención.

Corrido el traslado de ley el Síndico y los herederos se allanan a la reconvención depositando en pago la suma reclamada, reconocieron la documentación ofrecida como prueba de aquella y solicitaron eximición de costas.

Habiéndose llevado adelante la audiencia que estatuye el art. 360 del CPCC, se ordenan las pruebas conducentes, produciéndose las que dan cuenta las presentes actuaciones.

Clausurado a fs. 289 el período probatorio se colocan los autos en condiciones de alegar haciendo lo propio ambas partes.

A fs. 315 se llaman autos para dictar sentencia.

  1. Sentencia.-

    La sentencia rechaza la demanda incoada y en mérito al allanamiento formulado recepta la reconvención, con costas en ambos casos a los accionantes (cfr.

    arts. 68 y 70 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).-

  2. Agravios.-

    Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 21/09/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA #14533665#177676542#20170904103006710 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Dicha decisión es recurrida por los herederos del Sr. D.M. a fs. 322 y por el Síndico concursal de quien en vida fuera su esposa a fs. 324, expresando éste último agravios a fs. 365/376, fundamentación a la cual se adhieren los herederos a fs. 378.

    En el memorial cuestionan, sustancialmente, la valoración y el encuadre fáctico-

    jurídico realizado por la magistrada en cuanto al tema debatido tildándolo de arbitrario.

    Sostienen que el otorgamiento del acto jurídico de cancelación constituye una obligación unilateral del acreedor. Que la banca había sido intimada con fecha 6 de agosto de de 2012. Que es incorrecto el alcance otorgado a su allanamiento. Que hubo negligencia de la banca; y que los daños se encuentran configurados con tal circunstancia. Recurren también lo resuelto en materia de imposición de costas las que piden sean impuestas a los demandados. Solicitan se modifique el pronunciamiento admitiéndose la demanda incoada e imponiéndose las costas derivadas de la demanda y la reconvención a la demandada.

    A su turno esta última solicita se declare desierto el recurso y subsidiariamente se confirme el pronunciamiento de grado en mérito a los fundamentos que expone a fs.

    379/384, a los que cabe remitir en honor a la brevedad.

  3. Consideración Preliminar.-

    Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7° y teniendo en cuenta la fecha en que se desarrollan los hechos ventilados en los obrados, resultan de aplicación las normas del Código Civil de Vélez.

    En su mérito y con tal alcance habré de evaluar los agravios en vista.

  4. Considerandos.-

    No es ocioso recordar que la valoración de la expresión de agravios a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso de apelación, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.-

    De ahí que, en la sustanciación del recurso de apelación, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 21/09/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA #14533665#177676542#20170904103006710 interpretación que los tenga por cumplidos aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado.

    Este lineamiento procura armonizar el cumplimiento de los recaudos legales garantizando de tal forma la defensa en juicio.

    Por ello, ante la duda corresponde considerar como expresión de agravios el escrito que no reuniría estrictamente los requisitos procesales. El criterio amplio que preside la materia tiende así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

    En ese marco y habida cuenta que la actora al expresar su disconformidad con el pronunciamiento en vista ha dado, en lo concerniente, cumplimiento con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal, he de proponer al acuerdo desestimar la declaración de deserción perseguida por la parte demandada, ello sin perjuicio -claro está- de señalar aquellos supuestos en los cuales no se cumple -siquiera- en mínima medida con los lineamientos impuestos por la norma aludida.

    A. al fondo de la cuestión, la compulsa de las actuaciones permite advertir que el planteo que efectúan los agraviados se vincula -en lo pertinente- con cuestiones inherentes al análisis que la sentenciante realiza del tema debatido.

    No es ocioso señalar que la actividad desplegada por la magistrada encuentra su razón de ser en las facultades propias que le confiere el ordenamiento legal (cfr.

    arts. 34 y 163 del Código Procesal), razón por lo cual lo actuado desde tal óptica no resulta técnicamente objetable.

    Por otro lado, aun cuando los recurrentes...

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