Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 15 de Abril de 2011, expediente 44.368/2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA: 99137 SALA II

Expediente Nro.: 44368/2009 (J.. Nº 65)

AUTOS: “MORELLI, ALEJANDRO C/ PEPSICO DE ARGENTINA SRL S/ JUICIO

SUMARISIMO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 15 de abril de 2011, reunidos los integrantes de la Sala II

a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

El sentenciante de grado hizo lugar a la acción sumarísima de reinstalación iniciada por M. en los términos de que da cuenta el escrito de inicio y ello,

básicamente, a consecuencia de la situación de contumacia procesal en que quedó incursa la USO OFICIAL

accionada (conf. art. 71 LO., ver fs. 68). Contra tal decisión se alza la accionada en los términos y con los alcances que explicita a fs. 87/91.

Previo a intentarse una solución conciliatoria de conformidad con lo sugerido por el F. General a fs. 106 (ver también petición formulada a fs. 96), en atención a la índole de las cuestiones planteadas, se remitieron las actuaciones en vista a la Fiscalía General ante la Cámara.

Sostiene la recurrente que la acción se encontraría prescripta porque el despido se produjo el 29/11/06 y la acción se inició el 30/11/09; que el actor no se encuentra comprendido en la tutela especial prevista en los arts. 48 a 52 de la ley 23.551 y que la decisión denota imparcialidad en cuanto ha acatado lo manifestado en el inicio en torno a la motivación antisindical del despido. Asimismo se agravia porque ha sido condenada al pago de los “salarios caídos” desde el despido cuando el actor “demoró más de tres años en querer volver a trabajar” (sic –ver fs. 89-) y por haberse hecho lugar a la indemnización por daño moral. Finalmente apela la imposición de costas, los honorarios regulados y el cómputo de intereses propuesto en la sentencia de grado.

En primer lugar se impone referir que la prescripción de la acción no puede ser declarada de oficio y que al llegar firme a la Alzada que por resolución de fs. 68 se tuvo por no contestada la demanda y/o opuesta excepción o defensa alguna, la prescripción de la acción esgrimida por la recurrente al tiempo de expresar agravios resulta insusceptible de ser analizada ante la Alzada (art. 277 CPCCN) por lo que, de conformidad con lo dictaminado por el Dr. Á. a fs. 137, corresponde desestimar en tal aspecto el recurso interpuesto.

En cuanto a la crítica vertida con sustento en que el actor no gozaría de tutela gremial en los términos de los arts. 48 a 52 de la LAS , el agravio resulta estéril puesto que la decisión que se pretende cuestionar en la Alzada no se ha sustentado en la especial protección que a favor de quienes ostentan cargos electivos o representativos en una entidad sindical prevé la ley 23.551 sino en lo específicamente dispuesto en la ley 23592 que en el primer párrafo de su artículo primero establece que “Quien arbitrariamente impida,

obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio o sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será

obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados”

En el caso el demandante sostuvo que fue despedido al postularse como candidato a delegado y que el cese le fue comunicado a través de la carta documento transcripta a fs. 4 en la que la accionada se expidió en los siguientes términos “… Negamos y rechazamos su pretendida postulación como delegado dado que, por un lado no hay elecciones invocadas al efecto y por el otro no se ha oficializado su candidatura. De todas formas Ud. se encuentra despedido con justa causa, tal como se le comunicara verbalmente el día 29/11/06

aproximadamente a las 14,04 hs. por el Sr. C.D. y en presencia de testigo la Sra….”.

Asimismo en la demanda el actor sostuvo haber tenido notoria participación en la actividad gremial, que era integrante de la Comisión Memoria Verdad y Justicia de la Zona Norte del Gran Buenos Aires, que publicaba notas en el boletín gremial de la lista Celeste y Blanca repartida masivamente en el establecimiento y que ha sido perseguido y sancionado injustamente a raíz de su posicionamiento ideológico y gremial.

Como se expuso anteriormente, llega en conclusión firme a la Alzada que la demandada se encuentra incursa en la situación prevista en el art. 71 de la L.O.

por la cual cabe presumir ciertos los hechos expuestos en la demanda, salvo prueba en contrario. Ninguna prueba ha aportado la accionada a fin de controvertir los hechos en los que el actor sustenta su pretensión por lo que corresponde evaluar el planteo de conformidad con los presupuestos fácticos esgrimidos al demandar y, en tal sentido, basta con señalar que la alegación de un despido “verbal” ante la comunicación de M. vinculada a sus aspiraciones gremiales, resulta a todas luces ilustrativa del carácter discriminatorio del acto disolutorio intentado. Como es sabido, por imperativo de lo dispuesto en el art. 243 de la LCT cuando el empleador pretende invocar una causal para despedir, la comunicación de su decisión resolutoria debe realizarse por escrito puesto que, de lo contrario, el despido se entenderá

incausado. Desde esa perspectiva y al no haber probado la demandada ninguno de los incumplimientos que, según lo indicado por el actor en la demanda, se habrían invocado para justificar el distracto, corresponde tener por cierto que el actor fue objeto de los actos Poder Judicial de la Nación persecutorios y de hostigamiento invocados, como así también que el despido fue dispuesto ante la comunicación de su postulación como candidato a delegado.

En el contexto fáctico expuesto, no se advierte parcialidad o irrazonabilidad alguna en el decisorio de grado en tanto la motivación discriminatoria del distracto surge suficientemente demostrada a través de los hechos invocados al demandar que, en la especie, se han tenido por acreditados a raíz de la situación procesal en que quedó

incursa la accionada, la que por otra parte no ha controvertido a través de sus agravios el modo y el alcance con que se ha hecho aplicación de la presunción de veracidad prevista en el art. 71

de la L.O. en la instancia previa. Consecuentemente, por lo expuesto, acreditado que la cesantía dispuesta constituyó un acto de arbitraria discriminación, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto encuadra el planteo en lo dispuesto en la ley 23.592.

Al respecto y en...

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