Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 30 de Diciembre de 2021, expediente CNT 049469/2011/CA001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 49469/2011/CA1

AUTOS: “M., OSCAR ISIDRO C/ COMPAÑÍA METROPOLITANA DE

SEGURIDAD S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

JUZGADO NRO. 38 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe,

y de acuerdo al correspondiente sorteo se procede a votar en el siguiente orden:

La D.. M.C.H. dijo:

  1. La sentencia definitiva de grado es apelada por la demandada Compañía Metropolitana De Seguridad S.A. (en adelante,

    Compañía

    ) a tenor del memorial deducido. Asimismo, los peritos ingeniero y contador se alzan contra los honorarios que les fueron regulados, por estimarlos reducidos.

  2. Tengo presente que el señor Juez a-quo tuvo por acreditado que el accidente que sufrió el Sr. M. aconteció por la intervención de una cosa riesgosa propiedad de la empleadora y que, por ello, presenta secuelas que lo incapacitan en un 35% t.o. De ese modo, tras declarar la inconstitucionalidad del art. 39 LRT, decidió admitir la acción en los términos del artículo 1113 del Código Civil y condenó a la empleadora al pago de $360.000 por daño material y moral. Asimismo, extendió la condena a la aseguradora demandada en los términos del art. 1074 del Código Civil, por haber incurrido en omisiones culposas con relación a las obligaciones a su cargo.

    Fecha de firma: 30/12/2021

    Alta en sistema: 01/02/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    La empleadora se agravia por la procedencia de la acción;

    resiste la responsabilidad civil imputada. Vierte profusas alegaciones con relación a las exigencias y requisitos para el fundamento de la condena en tal marco normativo. Refiere a la inexistencia de un nexo de causalidad jurídicamente relevante. Cita jurisprudencia en favor de su tesitura. Discute la valoración de las constancias de la causa. Manifiesta que la sentencia es arbitraria y que el judicante ha prescindido de medios de prueba. Refiere a las declaraciones testificales y a su ineficacia para acreditar lo denunciado por el actor.

    En suma, en cuanto a la procedencia de la responsabilidad conforme al art. 1113 CC, manifiesta que “la afirmación del a-quo luce absolutamente dogmática, ya que no esboza referencia alguna a la prueba rendida en la causa”.

    Invoca el contrato de afiliación con la aseguradora y sus alcances. Expone que el a-quo ha declarado, en abstracto, la inconstitucionalidad del art. 39 LRT y fundamenta el agravio con cita del fallo “G.” del máximo Tribunal. Apela la determinación del porcentaje de incapacidad que porta el reclamante. Controvierte el quantum de condena establecido y la procedencia del daño moral. Rebate los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de los peritos intervinientes.

  3. Ante todo, pongo de resalto que ha arribado firme a esta instancia que el Sr. M. comenzó a laborar para su empleadora el 01/02/2007, que realizaba tareas como vigilador y que se consideró

    despedido el 28/01/2011. Así también, que la ruptura del vínculo por él decidida, con fundamento en la invocada negativa de tareas por parte de la accionada, no se ajustó a derecho.

    Ahora bien, efectuada tal prieta síntesis, debo realizar una consideración preliminar con relación al reclamo fundado en el derecho civil.

    Esto es que, de una atenta lectura del memorial de agravios, del pronunciamiento recurrido y de las constancias de la causa, el fallo contiene Fecha de firma: 30/12/2021

    Alta en sistema: 01/02/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

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    se basa sólo en una fundamentación aparente. Ello, pues prescinde de circunstancias relevantes del proceso y no satisface la exigencia de validez de las decisiones que impone siempre la aplicación razonada del derecho vigente con adecuada referencia a los hechos comprobados de la causa (Fallos: 344:2835; 344:1911; entre muchos otros).

    En efecto, como bien lo ha apuntado el recurrente, el magistrado ha prescindido de la valoración de medios de prueba de la causa como, por ejemplo, el peritaje técnico. Asimismo, con relación a la prueba testifical, se ha limitado a indicar lo siguiente, lo cual se transcribe para mejor claridad expositiva: “teniendo en consideración lo aportado por la prueba testimonial producida y sobre la cual ya me he expedido: corresponde la condena a indemnizar los daños resultantes para quien acciona (art. 1113 y cctes. del Código Civil); lo cual -por lo demás- torna abstracto el análisis desde otras aristas alegadas sobre el punto”. Sin embargo, la remisión previa a la que refiere, importa una somera mención a las testificales con relación a la acción por despido: “de las declaraciones testimoniales aportadas por M. (fs. 269 y 271) no se evidencia la causal de negativa de labores endilgada a la demandada”. Sin embargo, nada ha examinado en cuanto a las circunstancias fácticas en torno a la acción de daños. Añado, aún, que no surge del pronunciamiento cuestión alguna –esto es, descripción, detalle, o relato cierto– con relación al siniestro.

    De tal manera, a mi entender, corresponde dejar sin efecto la sentencia impugnada, pues omitió el tratamiento de circunstancias decisivas para resolver el caso de manera ajustada a las constancias de la causa, como -en el caso- el informe del perito ingeniero industrial y la declaración de un testigo.

    Pongo especial énfasis que el Alto Tribunal ha expresado reiteradamente que si bien los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas aportadas, sino solo aquellas estimadas conducentes para fundar conclusiones, dicho principio no es aplicable cuando se excluye un elemento oportunamente introducido en el Fecha de firma: 30/12/2021

    Alta en sistema: 01/02/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    juicio y que debió ser considerado, desde que aparece conducente para el juzgamiento de la conducta asumida por la demandada y consecuentemente,

    para la dilucidación del pleito (Fallos: 310:2236, entre muchos otros).

    En suma, si bien el pronunciamiento contiene expresiones tales como “las singularidades del caso concreto”, “las particularidades del caso”, entre otras, las mismas importan -reitero- una fundamentación aparente: de la lectura del fallo recurrido, resulta evidente que no existen referencias concretas ni adecuadas a los hechos comprobados de la causa.

  4. Sentado lo anterior, me aproximaré a examinar lo alegado por el actor en el inicio, en lo aquí pertinente y que ha sido materia de apelación. En este punto, pongo de resalto que ha arribado firme a esta instancia la condena dispuesta contra GALENO ART S.A./CONSOLIDAR

    ART S.A. con fundamento en el derecho civil.

    Ahora bien, el Sr. M. adujo que desde el mes de julio de 2008 se desempeñaba en el “ACA Flores”, sito en Av. Rivadavia 7580,

    C.A.B.A., que realizaba el control en el sector estacionamiento, y que debía subir y bajar las escaleras revestidas para efectuar el control de las oficinas del primer piso y planta baja, y la playa subterránea y de planta baja (fs. 13

    vta.). Explicó, concretamente, que el accidente acaeció 4/06/2010, “el evento se produjo cuando bajaba la escalera revestida, de primer piso a planta baja.

    En ese momento, resbaló, torciéndose la rodilla izquierda” y que, por ello,

    sufrió un esguince en su rodilla. Relató las prestaciones médicas y tratamientos que realizó, hasta la fecha del alta médica, el 19/01/2011.

    En cuanto a la responsabilidad que endilga a la empleadora, a fs. 17 vta. introduce el apartado “RESPONSABILIDAD OBJETIVA” y refiere “queda clara la cosa productora del daño: la escalera revestida en cerámica en la que resbaló”; cita un antecedente de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, del año 2004, y señala que “en definitiva, la escalera revestida en cerámica se convirtió en cosa riesgosa y/o viciosa”.

    Fecha de firma: 30/12/2021

    Alta en sistema: 01/02/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

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    Ahora bien, en el marco descripto, la procedencia del factor de atribución está supeditado a que la víctima acredite el daño sufrido, la relación de causalidad, que la cosa era viciosa o riesgosa y que actuó como causal adecuada. Ello así, pues se exige la concurrencia de los cuatros presupuestos de la responsabilidad civil: el incumplimiento objetivo, es decir la antijuridicidad, en este caso el deber general de no dañar; un factor de atribución de responsabilidad; el daño y la relación de causalidad suficiente entre el hecho y el daño.

    En este orden, y aún sin cuestionar la circunstancia de que el Sr. M. cayó en una escalera, pongo de resalto que esta S. ha sostenido en otros antecedentes que “una escalera no es de por sí peligrosa y si se pretende esgrimir que es viciosa, debe explicitarse en qué consiste el vicio y probarlo” (“G., R.G.C./ Jumbo Retail...

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