Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 6 de Marzo de 2023, expediente CIV 059446/2003/CA001
Fecha de Resolución | 6 de Marzo de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala B |
Poder Judicial de la Nación M.F.F.E.C.J.A.
y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. N° 59446/2003). Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 6.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil veintitres, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Señora Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “M.F.F.E.c.J.A. y otros s/ daños y perjuicios” respecto la sentencia de fecha 14/09/2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces y Señora Jueza: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOO - DRA. LORENA
FERNANDA MAGGIO – DR. ROBERTO PARRILLI –
A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:
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La sentencia de fecha 05/07/2021 resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda, condenando a Recolec S.A., J.A.C., Provincia Seguros S.A. y Paraná S.A. de Seguros, a abonar a F.E.M.F. la suma de $
1.505.000 que se corresponde con el 50% de responsabilidad por el que prosperara la acción.
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Contra el mentado pronunciamiento apelaron la parte actora, la demandada y citadas en garantía, y el Ministerio Público de la Defensa en representación del actor.
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La crítica de la parte actora en su presentación de fecha 29/05/2022
versa sobre la –a su entender- errónea distribución de responsabilidad que se atribuye en un 50% a su parte y el otro 50% al conductor del camión.
En resumidas cuentas, sus agravios giraron en relación a que la sentencia recurrida ha omitido ponderar elementos probatorios que se exhiben como insoslayables para dirimir la responsabilidad y que los desarrolla en cuatro puntos: 1) la mecánica del accidente, 2) la exigencia de la prioridad de paso, 3) la velocidad de los rodados al colisionar y 4) la jerarquía de las arterias involucradas.
Por otro lado, se agravia de los montos indemnizatorios establecidos para indemnizar la incapacidad psicofísica y el daño moral, considerados insuficientes.
En relación al primer punto, sostiene que la mecánica del accidente no se condice con las evidencias de la realidad, y critica que no se haya tenido en cuenta la ubicación de los daños de los rodados involucrados.
Fecha de firma: 06/03/2023
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA
En cuanto al segundo punto, considera que la prioridad de paso no constituye una norma que prevalezca “siempre”, entendiendo que la misma cede ya que el Fiat 128 había traspuesto casi en su totalidad la Av. A.A. de la localidad de Villa Adelina, Provincia de Buenos Aires, cuando fue embestido por el camión de la demandada.
Asimismo, destaca la incidencia de la excesiva velocidad que llevaba el camión para efectuar un cruce que se hallaba con semáforos que indicaban luces intermitentes y sostiene que jamás perdió el control de su vehículo y fue previsor en detenerse antes de atravesar el cruce.
En el tercer punto (1.b) considera que el fallo omitió evaluar la incidencia de las diferentes velocidades de los autos siniestrados ya que –a su consideración- incide en la atribución de responsabilidades, destacando que si la velocidad del rodado accionante era reducida o escasa, “el conductor del camión tuvo inclusive más tiempo para poder visualizar el ingreso del Fiat 128 a la Av. A.A.; no lo pudo advertir, o haciéndolo no lo pudo evitar, todo ello debido única y exclusivamente a la desmesurada velocidad que desarrollaba en ese momento y al gran porte que ostentaba el camión y su semi-remolque”.
Resalta que la velocidad del camión fue tan determinante en la producción del siniestro que desde el punto de colisión y hasta la posición final de reposo de ambos rodados existió una distancia de aproximadamente 30 metros.
Considera falso que él no haya respetado la prioridad de paso del camión,
pues dicha regla no existía debido a que el Fiat 128 ya había traspuesto en su totalidad la Av. A.A. cuando el camión arribaba a la encrucijada. Tampoco considera acertada la afirmación de haber pretendido girar a la izquierda para tomar la avenida referida.
Por último, señala que no existe una hipotética prioridad de paso derivada de la existencia de una vía de circulación de mayor jerarquía, amparándose en que las dos arterias poseían doble mano de circulación y su anchura resultaba similar, por lo tanto considera que ambas arterias tenían jerarquía de avenidas a la fecha del hecho.
En otro orden de ideas, cuestiona el monto indemnizatorio por entender que la cifra de $1.000.000 resulta exigua, resaltando que al momento del hecho el actor tenía 23 años de edad y que padece un cuadro muy severo “incontinencia urinaria, neuropatía radical de postriceps, esquizofrenia, discretaptosis palpebral del lado izquierdo, dificultad para retener gases, para evacuar y también incapacidad de retener orina. Destaca que la secuela principal es la vejiga neurogénica que equivale a un 70% de incapacidad física permanente, e indica que el pronóstico del cuadro tanto físico como psíquico del actor es irreversible.
También considera desajustada la suma de $500.000 otorgada por el daño moral frente al enorme sufrimiento espiritual derivado del accidente.
En virtud de ello, peticiona que se revoque el fallo recurrido atribuyendo total responsabilidad por el hecho en Fecha de firma: 06/03/2023 cuestión a los demandados.
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación IV.- Por su lado, la citada en garantía Paraná S.A. se agravió mediante la presentación de fecha 24 de mayo de 2022
En lo sustancial se agravia porque el juez de primera instancia no le otorgó
a la maniobra de giro a la izquierda del actor la suficiente entidad, pues la considera una de las maniobras más riesgosas del tránsito urbano.
También cuestiona que en el fallo se tuvieran en cuenta los daños en la parte delantera del camión en tanto la aparición del rodado del actor fue imprevista,
interpretando que aún en el caso de haber previsto la maniobra del actor, le habría sido imposible evitarlo.
Critica la consecuencia que apunta la sentencia frente a la rebeldía decretada respecto de Recolec S.A. en tanto Provincia Seguros S.A. contestó la citación,
negó la materialidad que se le atribuye y la responsabilidad de su asegurado, a lo que se sumó la propia defensa de la aquí agraviada.
Sintetiza el agravio cuestionando la conclusión de la magistrada que exige al conductor del camión un mayor deber de prudencia teniendo en cuenta que estaba al mando de un camión con semi-remolque y que ello requiere de un carnet profesional.
USO OFICIAL
En cuanto a los rubros indemnizatorios otorgados controvierte tanto las conclusiones de la jueza como la de los peritos intervinientes, criticando asimismo las conclusiones del experto ante la ausencia de estudios objetivos actualizados.
También cuestiona los montos otorgados de $1.000.000 por daño psicofísico, $500.000 por daño moral y $5.000 por gastos varios.
Por último, se agravia de la tasa activa aplicada por la sentenciante de grado y solicita la aplicación de un interés puro del 8% anual o de la tasa pasiva del BCRA
desde la fecha del hecho hasta el dictado de la sentencia.
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La citada en garantía Provincia Seguros S.A. por intermedio de su letrado apoderado, se agravió mediante presentación de fecha 26 de mayo de 2022.
También cuestiona la distribución de responsabilidad efectuada por el juez de primera instancia, pues entiende que la totalidad de la misma recae en la parte actora.
Achaca a la jueza de grado el error incurrido en el fallo al decir que el chofer del camión fue tan imprudente como el actor al atravesar el cruce a 60 km/h y no poder evitar el accidente. También consideran erróneo que la magistrada dijera que al conductor del camión se le requería un mayor deber de prudencia.
A su entender, fortalecen su defensa las constancias de la causa penal, el informe pericial mecánico y lo dispuesto por el art. 39 de la ley 24.449 que dispone en relación a los conductores: “…Cualquier maniobra deben advertirla previamente y realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito…”.
Con ello, concluye que la maniobra de giro a la izquierda desplegada por el actor sin respetar la prioridad de paso del vehículo que circula por la derecha, determina la exclusiva culpa de la víctima.
Fecha de firma: 06/03/2023
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA
En segundo lugar, cuestiona los montos indemnizatorios reconocidos tanto en el aspecto físico como psíquico por elevados, con similares fundamentos a los expuestos por la restante citada en garantía. Asimismo refiere que la sentenciante de grado, si bien le atribuye el 50% de la responsabilidad a la contraria, al fijar el quantum omitió considerarlo, por lo que solicita su reducción.
Lo propio hace respecto del daño moral y de los gastos médicos al decir que las sumas otorgadas resultan elevadas y deben ser reducidas.
Se agravia de los intereses fijados y solicita una tasa de interés del 6%
anual desde el accidente y hasta la sentencia y desde allí la tasa pasiva. Asimismo que los intereses sobre los rubros futuros sean calculados desde la fecha de la sentencia de primera instancia y no desde la fecha del accidente.
En su tercer agravio cuestiona que la sentenciante de grado haya dispuesto la inoponiblidad del límite de cobertura asegurativo a la parte actora, al desconocer los límites de cobertura estipulados y pactados en el contrato de seguro.
Finalmente se agravia de la falta de claridad en la imposición de costas en tanto “parecería decir que las costas van en el orden causado ante los vencimientos...
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