Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 26 de Septiembre de 2022, expediente CNT 008492/2009/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 8492/2009

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57676

CAUSA Nº 8.492/2009 - SALA VII - JUZGADO Nº 42

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de septiembre de 2022,

para dictar sentencia en los autos: “MOREL, FLORENCIA MELISA C/ BIG

BLOOM S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

I. El pronunciamiento de la anterior instancia, que hizo lugar parcialmente a la acción promovida por despido y receptó el reclamo por accidente con fundamento en el derecho civil, viene apelado por la parte actora y por SWISS MEDICAL A.R.T. S.A. -anterior LIBERTY A.R.T. S.A.-,

con sus respectivas réplicas, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

Asimismo, la representante letrada de la accionante apela los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos insuficientes en función de la labor profesional desempeñada.

La parte actora objeta el decisorio porque no acogió el reclamo vinculado a las tareas de encargada que adujo cumplir. Al respecto, sostiene que las declaraciones testimoniales prestadas a su propuesta por L.M.C. y por M.J.C. resultan hábiles para sustentar su posición y, en ese sentido, reproduce fragmentos de las testificales que,

según entiende, avalan su postura. También dice agraviarse porque se rechazó su pretensión relativa al trabajo en horas suplementarias, las que -según adujo- no fueron remuneradas y, a fin de fundar su queja, insiste en que las declaraciones testificales anteriormente mencionadas resultan prueba suficiente para acreditar los extremos denunciados.

Desde otra arista, objeta la decisión del S. a quo, en cuanto concluyó que en el caso no se comprobó una conducta agraviante encuadrable en la figura del mobbing y, sobre el particular, también extrae recortes de los testimonios de CORDERO y CARBALLO, que considera aptos para avalar su reclamo.

Finalmente, cuestiona la forma en la que fueron distribuidas las costas en la acción por despido, así como los honorarios regulados en el fallo, por considerarlos excesivos.

Fecha de firma: 26/09/2022

Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 8492/2009

A su turno, la codemandada SWISS MEDICAL A.R.T. S.A.

-anterior LIBERTY A.R.T. S.A.-, reseña lo actuado en autos -desde su óptica y a su respecto- hasta el dictado de la sentencia y, luego, expresa los agravios que le ocasiona la resolución del Magistrado de origen. Cuestiona,

en primer lugar, la incapacidad determinada con sustento en el informe médico producido en autos y, sobre esta cuestión, arguye que la minusvalía del orden del 15% de la total obrera dictaminada por el galeno en función de la lesión en el tobillo provocada por el accidente ocurrido el 27 de marzo de 2007 -en el que la trabajadora cayó de una escalera-, no fue producto de una valoración objetiva ni vinculada a la contingencia mencionada, de conformidad con lo normado en el art. 6º de la L.R.T. y el decreto Nro.

659/96. Indica que, a su criterio, no se probó en autos que la accionante padezca una incapacidad que exceda de la determinada e indemnizada en la instancia administrativa, a lo cual añade que la resolución a la que arribó el Juez de grado afecta los derechos garantizados en los art. 17 y 19 de la Constitución Nacional.

Desde otro enfoque, apela la responsabilidad civil que en el pronunciamiento se atribuyó a su parte. Menciona las obligaciones legales que le caben -en su carácter de aseguradora de riesgos del trabajo- en función de lo establecido en los arts. 4º y 31 de la L.R.T. y, al respecto,

sostiene que la actora, en su demanda, no formuló imputación alguna respecto de supuestos incumplimientos de su representada que pudieran generar su responsabilidad. Asevera que de manera genérica se le reprocha en la sentencia la falta de acatamiento a sus deberes en materia de prevención, lo cual -desde su punto de vista- deviene injustificado, puesto que no se identificó el agente de riesgo, ni se demostró la incidencia que tuvo su actuación como aseguradora de riesgos del trabajo en la ocurrencia del infortunio. A continuación, cita diversos precedentes jurisprudenciales cuya doctrina entiende de aplicación al supuesto de autos, para finalmente cuestionar la cuantificación del daño que practicó el Magistrado a quo. Sobre esta temática, sostiene que la indemnización determinada excede ampliamente al importe de la prestación dineraria calculada de conformidad con los lineamientos del apartado a), inciso 2 del art. 14 de la L.R.T. y que tampoco se corresponde con la circunstancias del caso, por lo que, con base a los argumentos que esgrime, pretende la reducción del monto de condena.

Asimismo, cuestiona la imposición de intereses, y en particular, la tasa que se ordenó aplicar sobre la indemnización por accidente, en tanto Fecha de firma: 26/09/2022

Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 8492/2009

que considera que incrementa de manera excesiva el crédito y vulnera las disposiciones del art 17 de la Constitución Nacional.

Por último, apela los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, por cuanto los considera elevados, a la par que sostiene que el Juez de origen no tuvo en cuenta las disposiciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR