Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Septiembre de 2017, expediente CNT 043427/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº 43.427/2014/CA1 “M.D. y OTROS c/ TELECOM ARGENTINA S.A. y OTRO s/ DIFERENCIAS DE SALARIOS” -JUZGADO N° 77-.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 28/09/2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de la instancia anterior (ver fs. 250/253), que rechazó la demanda incoada a fs. 11/18, se alzan los actores, a tenor de su presentación de fs. 257/263, con réplica del Estado Nacional, a fs. 272.

    Por su parte, Telefónica de Argentina S.A., a fs. 269/270, apela las costas, con réplica de los accionantes, a fs. 272.

    El Sr. Juez de anterior grado, entendió que era aplicable el plazo decenal dispuesto por el art. 4.023 del antiguo Código Civil, conforme el plenario nº 327 “M.”. Así, consideró que “la acción se limita a los créditos correspondientes a los ejercicios 2003 a 2011, ya que los mismos comprenden a la participación en las ganancias habidas desde el 1° de enero de cada año (fecha de comienzo del ejercicio), que se aprueban y devienen exigibles (así

    como el pago de los dividendos) a los 180 días contados a partir de la sanción del Balance General y Cuenta de Ganancias y Pérdidas (art. 26 decreto 2770/90), esto es, el 30 de junio del año siguiente al de su devengamiento”.

    Incluso, citó el fallo de la Corte Suprema “Gentini”, del cual surge que “el art. 4° del decreto 395/92 conlleva a su descalificación constitucional por haber determinado la vulneración del derecho que los actores invocan”. A su vez, destacó que la “reglamentación… colisiona con la letra de la normativa y… resulta adversa al espíritu que la inspiró. En efecto, los textos reglamentarios, en especial el del art. 4° del decreto 395/92, se inscriben en una línea de interpretación restrictiva del derecho social”.

    Sin embargo, rechazó la demanda promovida por los 20 co-

    actores, dado que “la totalidad de los coactores ingresaron con posterioridad al 8 de noviembre de 1990, fecha en que fue privatizada ENTEL”. Para decidir así, también tuvo en cuenta que “los actores jamás formaron parte del Programa de Propiedad Participada al no haber sido transferidos desde la empresa pública a la sociedad demandada”.

    Por último, impuso las costas en el orden causado.

  2. Los actores se quejan, en primer lugar, por el límite temporal que estableció el juzgador de anterior grado. Concuerdan con el Fecha de firma: 28/09/2017 comienzo de la prescripción (crédito correspondiente al ejercicio del año 2003), pero no con que se determinara “el término en el año 2011”.

    Alta en sistema: 26/10/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #23816595#189734003#20170928165841149 Poder Judicial de la Nación Así, solicitan que la condena sea “hasta el dictado de la Sentencia Definitiva (o hasta la extinción del contrato de trabajo de cada actor para el caso de haber sucedido con anterioridad al pronunciamiento del fallo)”.

    Asimismo, apelan el rechazo de demanda por haber ingresado en la empresa telefónica con posteridad a la privatización. Sostienen que los empleados tienen derecho a los bonos, tanto los ingresantes con anterioridad, como con posterioridad a la transferencia (o privatización).

    Destacan que la ley nº 23.696, en su art. 29, no hace distingo (conforme art. 16 de la CN). Por lo que entienden, que “los bonos de participación son para el personal de la sociedad sin distinción alguna”.

    Por último, cuestionan las costas determinadas y los honorarios regulados.

    Por su parte, Telefónica de Argentina S.A. también se queja por las costas establecidas.

  3. Previo a resolver las cuestiones planteadas, me permito reseñar algunos aspectos de la causa, que considero relevantes para la solución del presente conflicto.

    En el escrito de inicio (ver fs. 11/18), los demandantes reclaman daños y perjuicios “ocasionados por el incumplimiento de la empresa demandada… porque no emitió los bonos ni pagó la participación en las ganancias a cada actor. Los daños y perjuicios equivalen al valor de los bonos de participación” (ver fs. 15).

    Asimismo, los actores reclaman la condena solidaria al Estado Nacional, por refrendar el decreto 395/92, que excepcionó a su empleadora de la obligación de emitir y entregar los bonos de participación en las ganancias.

    Asimismo, plantean la inconstitucionalidad del referido decreto.

    A fs. 33/47, responde Telefónica de Argentina S.A. y, tras oponer excepción de prescripción, incompetencia y falta de legitimación, contesta la demanda. Atribuye la responsabilidad al Estado “por incumplimiento de las obligaciones explícitas o implícitamente asumidas al transferir las acciones de Telecom”.

    A su vez, destaca que “todos los co-actores han ingresado a la empresa con posterioridad a la privatización de ENTel… lo que implica que no pueden formar parte de él ni adquirir derechos emergentes de dicho programa en razón de que no se encontraban legitimados para ello”. Por lo que concluye que “aquellos actores que no pertenezcan, no hayan pertenecido o no hubieran tenido legitimación para ser sujetos adquirentes de un P.P.P., carecen de legitimación para reclamar dichos bonos o daños y perjuicios por la omisión de implementarlos”.

    Fecha de firma: 28/09/2017 Alta en sistema: 26/10/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #23816595#189734003#20170928165841149 Poder Judicial de la Nación Finalmente, a fs. 53/73 contestó demanda el Estado Nacional -

    Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación. En igual sentido, planteó incompetencia, falta de legitimación pasiva y de prescripción.

    Asimismo, denunció que “el Estado Nacional no era el obligado a ordenar la emisión de bonos cuando las empresas figuraban todavía en la órbita estatal”.

    Curiosamente, afirmó que “la controversia de marras gira en torno a la desvinculación de los actores de una empresa privada y no mi mandante, quien posee legitimación pasiva para ser traída a juicio como demandada dado que aquella y no el Estado Nacional a quien, en definitiva, podría imputársele responsabilidad alguna por la no emisión de Bonos de Participación en las Ganancias” (ver fs. 97 vta., destacado, me pertenece, dado que no es la situación de autos).

    Agregó, que “Telefónica de Argentina S.A… ha sido jurídicamente la obligada a la emisión de los Bonos de Participación en las Ganancias”.

  4. En primer lugar, cabe aclarar, que llega firme y consentido por las partes que el plazo de prescripción es el decenal, dispuesto por el antiguo art. 4.023 del Código Civil, y que el Decreto 395/92 resultó

    inconstitucional.

    Ello, sin perjuicio de señalar que la suscripta comparte ambos criterios, conforme S.D. Nº 93.981 “C.J.F. y Otros C/ Telefónica de Argentina S.A. y Otros S/ Daños y Perjuicios” del 30/04/2014, como también la causa Nº 21.756/2011/CA1 “E., J.A. y Otros C. Telefónica de Argentina S.A. y Otro S/ Otros Reclamos - Part. Accionariado Obrero” del 20/02/2015, ambos del registro de esta Sala.

    Ahora bien, el tema principal a dilucidar resulta ser si los trabajadores que ingresaron con posterioridad a la privatización, tienen derecho a percibir los bonos de participación.

    Previo a expedirme al respecto, cabe señalar la normativa en cuestión:

    El art. 22 de la ley 23.696 dispone que “podrán ser sujetos adquirentes en un Programa de Propiedad Participada los enumerados a continuación:

    1. Los empleados del ente a privatizar de todas las jerarquías que tengan relación de dependencia. No podrá ser sujeto adquirente el personal eventual, ni el contratado, ni los funcionarios y asesores designados en representación del Gobierno o sus dependencias.

    2. Los usuarios titulares de servicios prestados por el ente a privatizar.

    3. Los productores de materias primas cuya industrialización o elaboración constituye la actividad del ente a privatizar”.

    De la lectura de este artículo, surge que la ley determina Fecha de firma: 28/09/2017 Alta en sistema: 26/10/2017 quienes serían las personas que tendrían derecho a participar de los PPP. Así, Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #23816595#189734003#20170928165841149 Poder Judicial de la Nación se evidencia que se refiere al personal que se encontraba trabajando a...

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