Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 12 de Mayo de 2016, expediente CNT 029276/2010/CA002 - CA001

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 107055 EXPEDIENTE NRO.: 29276/2010 AUTOS: M.B.E. c/S.F.G.A. (REV.) Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 12 de mayo de 2016 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia dictada en Primera Instancia a fs.

327 y que rechazara la demanda incoada, apela la parte actora a tenor del memorial que luce a fs. 329/334.

Se agravia la accionante por cuanto el judicante de grado anterior rechazó la demanda impetrada fundamentando su tesitura en la errónea valoración -a su criterio- que hizo la Sra. Juez a quo de las declaraciones testimoniales obrantes en la causa. Asimismo, se queja por cuanto la judicante de grado anterior omitió

la valoración de la prueba informativa librada al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en donde consta la titularidad a cargo de los demandados GONZALEZ y VEGA del local en donde prestaba tareas M., en la calle Trafull. En definitiva, apela la sentencia de la señora Juez a quo por cuanto tuvo por no acreditada la relación laboral de la demandante para con las reputadas empleadoras.

De la reseña de autos surge que la accionante comenzó a trabajar para los demandados en la calle V.L. 482 de la localidad de Monte Grande, Provincia de Buenos Aires, el 01/02/2005 en un local comercial bajo el nombre de fantasía “Granja Sotomaior”, dedicado a la venta de pollos y sus derivados.

Que en el año 2007 la reclamante fue trasladada a cumplir funciones en otro local de los demandados, sito en la calle Traful 3880 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que, posteriormente, en el año 2008 fue derivada al negocio ubicado en la calle F.L. 2558, y por último, al ubicado en la Av. Jujuy 137, ambos de esta ciudad.

De las pruebas rendidas en autos, no se observa que la accionante hubiera dado cumplimiento con la carga que le impone el art. 377 del Fecha de firma: 12/05/2016 C.P.C.C.N., con lo que no corresponde viabilizar su demanda inicial. Ante su denuncia de Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20272232#152813382#20160512125536946 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II existencia de relación laboral con los demandados y la ausencia total de su registración, las pruebas aportadas en la causa resultan insuficientes a los fines de acreditar la prestación de tareas invocada como causa fuente de su pretensión. Tampoco se produjo prueba alguna tendiente a acreditar el acoso sexual y los malos tratos que denuncia en su libelo de inicio.

Por todo ello es que, adelanto, corresponde confirmar el fallo de anterior grado en cuanto al rechazo de la acción.

Respecto al primer período de relación denunciada en la localidad de Monte Grande, Provincia de Buenos Aires, del año 01/02/2005 a fines del año 2007 no existen en la causa constancias probatorias que acrediten el mismo.

En relación a los restantes períodos y locales en los que trabajó la accionante, en coincidencia con la valoración que la Sra. Juez a quo efectuó

de las declaraciones testimoniales aportadas en la causa, se advierte que un análisis de las mismas conlleva a arribar a su misma conclusión en cuanto a que dichos testimonios se contradicen entre sí, mostrando incoherencias en el relato así como inverosimilitudes de hecho, lo que lleva a concluir que los mismos son insuficientes a los fines de acreditar los dichos iniciales de la demandante. (art. 90 L.O.)

En efecto, en cuanto al lapso en que la accionante denuncia que trabajó para los demandados en el comercio “Granja Sotomaior” en el período desde fines de 2007 a 2008, en la calle Traful, se observan inexactitudes y contradicciones entre los testimonios aportados.

Así, de las declaraciones del testigo VENEGAS BLANCO (fs. 250/251), quien trabajó en una dietética situada en la calle Traful 3870 durante cinco años -del 2002 al 31de diciembre del año 2007-, surge que -de paso hacia su lugar de trabajo- veía la pollería de la codemandada N.N.G.. Que, al pasar por allí, veía a la Sra. G. atendiendo la pollería, y que dice saber que era ella misma la encargada del negocio puesto que no...

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