Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 19 de Febrero de 2020, expediente CNT 028639/2018/CA001

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT

28639/2018/CA1–“MOREIRA SEBASTIAN ALFREDO C/ GALENO ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” - JUZGADO Nº 8

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 19/2/2020,

reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada,

se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I.- Llegan los autos a esta Alzada, con motivo del recurso interpuesto por la parte actora a fs. 34/53, contra la resolución obrante a fs. 30/33, que decide archivar la causa ante el incumplimiento de acreditación de haber dado inicio al trámite ante las Comisiones Médicas, en cumplimiento del artículo 1 de la Ley 27348.

Entre las consideraciones de la a quo, destaco que sostiene la aplicación inmediata de la ley a todos los casos iniciados en vigencia de la ley,

aún en los supuestos en los cuales la contingencia haya sido de fecha anterior al 5 de marzo de 2017.

Asimismo, destaca que “no existe norma constitucional que prohíba los trámites administrativos ni que tienda a organizar un sistema jurídico en el que tales trámites estén vedados”. Agrega, “por el contrario, al amparo de la misma Constitución la totalidad práctica de los juicios ordinarios se encuentran sujetos a una instancia previa destinada a la autocomposición de los conflictos”. Menciona como ejemplos el caso de la Ley 24635 -SeCLO-, y la Ley 26993 –Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo-.

También invoca el régimen aplicable a los trabajadores de casas particulares, y la instancia administrativa que allí se regula.

Al respecto, sostiene que, el legislador “por las razones que sean…

ha entendido preferible la existencia de una instancia previa a la judicial y ha adoptado decisiones que redundan en un requisito formal, adicional a los que pueden encontrarse en las normas procesales específicas”.

Posteriormente, destaca como una bondad del sistema instaurado por la Ley 27348, la posibilidad de conciliar con asistencia letrada ante el Servicio de Homologación y con el soporte de estudios médicos realizados por las Comisiones Médicas. Afirma que este proceso es más beneficioso que el sistema anterior ante el SECLO, y que, sin embargo, no se le formulaban planteos de inconstitucionalidad.

Señala que allí la homologación se realizaba a ciegas porque no se podía constatar el estado de salud del trabajador. Expresa que “el sistema anterior en su conjunto también preveía la instancia conciliatoria administrativa previa, pero quien homologaba el acuerdo no contaba siquiera con una placa radiográfica o con las constancias de un análisis de rutina para su decisión, por Fecha de firma: 19/02/2020

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación lo que se sujetaba de hecho a las meras invocaciones para valorar, más o menos, su estado de salud”.

Luego, entiende que aun no existe un pronunciamiento preciso de la Corte Suprema de Justicia sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del conjunto del sistema de comisiones médicas. Al respecto indica que los Fallos “Castillo”, “., y “Obregón” se invocan erróneamente, dado que se refieren a otros aspectos que no tienen relación con el debate actual. Expresa “este diseño no encuentra en las decisiones del máximo Tribunal un límite infranqueable preciso”.

Destaca que el Tribunal Superior en autos “Á. Estrada” interpretó

el límite constitucional para la actuación de los organismos administrativos:

creación por ley, independencia e imparcialidad, razonabilidad en las razones económicas y políticas, y control judicial amplio y suficiente. Alega que, en principio, estarían cumplimentados dichos extremos en la Ley 27348.

Por ejemplo, la a quo sostiene que las Comisiones Médicas son imparciales por su carácter de orden público y sus propias características funcionales. Asimismo que el objetivo del legislador surge implícitamente de la letra de la ley, y teniendo en cuenta el sistema en el que se inserta. En este sentido, destaca la importancia del registro de siniestralidad que la Superintendencia pone a disposición de las aseguradoras y, establecer indicadores “para la fijación del sistema de alícuotas orientados a reflejar la vinculación entre cuotas y siniestralidad”. También manifiesta que “la tarea de prevención y de sanción se apoya necesariamente en información completa y adecuada”, y subraya como relevante que “las resoluciones de la respectiva Comisión Médica Jurisdiccional y de la Comisión Médica Central deberán ser notificadas a las partes y al empleador.”

En el sentido preanunciado, refiere que “La justificación de este tipo de sistema podría encontrar apoyo en su función antes médica que jurídica, ya que la determinación de criterios consistentes, uniformes y generalizados sobre la incapacidad que cabe asignar a distintas patologías y daños en la salud contribuye, incluso, a que las normas sobre reparación se apliquen, en la práctica, en condiciones de igualdad (16 CN). Esta expectativa se encuentra necesariamente frustrada en la dispersión de trámites judiciales donde resulta complejo, incluso, que todos los dictámenes médicos encuentren un referente común de valoración.”

Asimismo, expresa como una justificación práctica del sistema que:

La práctica de los tribunales confirma además que mientras algunas demandas no se interponen sino próximas a la prescripción o, al menos, más allá del momento del alta médica, otra cantidad se inicia de modo muy cercano al accidente, a veces, pocos días después. Esta cuestión suele conspirar contra el trámite eficiente de la causa, dado que allí donde los plazos procesales son cumplidos es probable que las citaciones, los estudios complementarios y el informe médico se produzcan de modo simultáneo al proceso de recuperación vinculado al propio accidente, situación que complica la determinación de la incapacidad definitiva. Dado que la atención médica es gestionada por el propio sistema, resulta razonable que, en un primer Fecha de firma: 19/02/2020 momento, el reclamo del trabajador transite ese ámbito: desde el momento de Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación un accidente, el trabajador entra en un proceso de atención médica, de licencia laboral y de atención profesional, vital para su recuperación hacia el futuro.

Mientras cada uno de esos aspectos sea cubiertos adecuadamente (es decir,

se brinde atención médica y se paguen salarios), la causa judicial involucrará

un problema posterior, esto es, la subsistencia de una incapacidad permanente luego de la finalización del proceso de recuperación (y en la medida que ésta sea posible).

Luego, justifica el distingo con los trabajadores no registrados,

apuntando que “su reclamo, aunque es un caso previsto por el sistema de la ley de riesgos, se encuentra totalmente regido por las normas procesales de la ley laboral común, incluso en relación con la competencia, salvo en cuanto a la existencia del trámite ante el SECLO del que está exento porque, de acuerdo con lo transcripto en el párrafo anterior, cuenta con la “vía judicial expedita”.

Finalmente, refiriéndose al ”control judicial amplio y suficiente”,

admite que “los artículos 1, 2, 3, 14 de la Ley 27348 introduce un confuso panorama normativo sobre acciones y recursos”. Sostiene que la delegación legal de la reglamentación en esta materia, a la Superintendencia se vincula al procedimiento administrativo, “no puede, por razones de jerarquía, incluir decisiones que impliquen la modificación de otras normas generales, de nivel superior, que regulan el ejercicio de los derechos en el ámbito de los tribunales (…) este aspecto es suficiente para revisar su constitucionalidad”.

Asimismo, considera que la ley no puede modificar el plazo de prescripción, afirma “este aspecto está regulado hoy por todas las normas relativas a la prescripción, sin que ninguna ley, ni siquiera la actual 27348,

imponga una limitación distinta en este sentido”.

También, destaca que merece reproche constitucional que la ley otorgue autoridad de cosa juzgada a los dictámenes de las comisiones médicas, y que “al mismo tiempo, se abstenga de fijar los plazos en los cuales tales decisiones homologatorias (sobre la pretensión controvertida de fondo, no sobre la hipótesis de conciliación) pueden ser cuestionadas. Tales plazos debían ser regulados por la ley e intentar satisfacer, dentro de un marco ciertamente difuso, aquella exigencia del control judicial amplio y suficiente,

fijado como criterio constitucional por la Corte y antes mencionado. Incluso si los plazos de la reglamentación hubieran sido impuestos por una ley, no parecen cumplir el requisito de amplitud (concepto que incluye tiempos y contenidos). Pero en este caso, reitero, ni siquiera fueron impuestos por una ley. Si la ley 27348 pretendió establecer alguna limitación (caducidades,

recursos) en el acceso al trámite judicial, tal limitación debió siquiera ser expresamente asumida por ella (con la fijación de los plazos respectivos), sin que sea posible entonces, por razones constitucionales, delegar en la Superintendencia de Riesgos del Trabajo las condiciones en las que ha de ser ejercida una acción judicial. Insisto: la ley 27348 no establece ningún plazo para acciones o recursos, por lo que, en el contexto de las normas generales sobre la materia (arts. 256, 258 y 259), las de nivel inferior que dispongan caducidades para el ejercicio de los derechos respectivos resultan inválidas (art. 31 CN). En todo momento es...

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