MOREIRA, MIGUEL ANGEL c/ KEY MASTER S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO
Número de expediente | CNT 016129/2015/CA001 |
Fecha | 27 Marzo 2018 |
Número de registro | 202378321 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V Expte. Nº CNT 16129/2015/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 81515 AUTOS: “MOREIRA, MIGUEL ANGEL C/ KEY MASTER S.R.L. Y OTROS S/
DESPIDO” (JUZG. Nº 61).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de marzo de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:
I) La Señora jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda que perseguía el cobro de conceptos indemnizatorios y salariales condenando solidariamente a Key Master S.R.L. y R.V.F. y la desestimó respecto de la acción dirigida contra la demandada C.M.Z. (ver sentencia, fs. 198/200).
Ambos aspectos de la decisión suscitaron la crítica de la parte actora y de las demandadas Key Master S.R.L. y R.V.F., en atención a los términos de los agravios expresados a fs. 201/202 y 203/206 vta., respectivamente. A fs. 208/210 la codemandada C.M.Z. contestó agravios y a fs. 211/212, lo hizo la parte actora.
II) Por estrictas cuestiones de método analizaré en primer lugar el planteo recursivo de las parte demandadas condenadas.
El primer agravio está dirigido contra la conclusión de la sentenciante anterior de considerar que con la prueba testimonial rendida en la causa se ha acreditado la existencia de la relación laboral invocada en la presentación inicial. Cuestiona precisamente que no se hayan atendido ni considerado las objeciones que oportunamente dirigiera respecto de las declaraciones testimoniales (fs. 187/188).
Planteada en esos términos la controversia, y ante la negativa expuesta en el responde, correspondía al actor acreditar los presupuestos fácticos expuestos en su presentación inicial y, a mi juicio lo ha logrado.
En efecto, las declaraciones testimoniales de S. y R., resultan conducentes para acreditar la prestación del actor, en tanto todos explican haberlo visto realizar las tareas descriptas en el inicio y en los lugares allí indicados.
En este contexto, y dadas las particulares circunstancias del "sub-lite", el hecho de que el testigo S. tenga juicio pendiente contra la demandada no invalida sus testimonios, ni lleva a dudar a priori de su veracidad, teniendo en cuenta que declaró
bajo juramento de decir verdad, y que no surge fehacientemente demostrado que el reclamo judicial incoado por el deponente esté vinculado directa o indirectamente con la controversia que aquí se ventila.
Fecha de firma: 27/03/2018 Alta en sistema: 03/04/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #26773905#202378321#20180327132407724 No advierto que se configure en el presente caso una comunidad de intereses y de controversia entre los actores y los testigos señalados, pues -reitero- no está demostrado que el contenido del reclamo judicial de estos últimos.
El interés directo o indirecto en el pleito al que se refiere el art. 441, inc.
, C.P.C.C.N. debe estar claramente objetivado, más allá de la apreciación de los jueces sobre la subjetividad consciente o inconsciente de los testigos.
En cuanto a las imprecisiones que la recurrente señala con respecto al testigo R., las considero irrelevantes, ya que no siempre las declaraciones exactamente iguales reflejan la realidad de la situación, en muchos casos, si en términos generales son similares, el hecho de no coincidir estrictamente puede ser demostrativo de la franqueza con que obraron los declarantes.
A mi modo de ver, en coincidencia con lo dicho por el sentenciante, las declaraciones de S. y R., resultan resultan eficaces para tener por acreditada la existencia del contrato de trabajo invocado en el inicio, pues se trata de declaraciones que provienen de quienes han compartido directamente la jornada de trabajo con el actor y por lo tanto han tomado conocimiento directo respecto de los hechos que declaran (conf. arts. 386, CPCCN y 90, L.O.).
Por las consideraciones efectuadas, postulo desestimar este aspecto del recurso.
Idéntica suerte habrá de seguir el agravio que pretende remover la condena decidida respecto de la codemandada R.F..
Se encuentra fuera de controversia que la sra. R.F. reviste el cargo de socia gerente de la codemandada Key Master S.R.L. conforme del Estatuto agregado a fs. 48/54.
Las personas jurídicas sólo tienen capacidad de derecho. Carecen en absoluto de capacidad de hecho. El corolario de estos axiomas es que la sociedad carece de capacidad para realizar actos ilícitos. Cuando en nombre de una persona jurídica se realiza un acto ilícito, el hecho no puede ser imputado directamente a la sociedad. Sea el ilícito cometido por quienes la dirigen o administran, sea que la autoría del accionar antijurídico corresponda a dependientes.
En rigor de verdad, en estos supuestos, no se trata de descorrimiento alguno de velo societario sino de la responsabilidad por el hecho propio de quien, en tanto persona física, ha actuado como autor, partícipe, consejero o cómplice de actos ilícitos efectuados por medio de una persona jurídica.
Este es el principio general del artículo 36 del Código Civil: “Se reputan actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales, siempre que no excedan los límites de su ministerio. En lo que excedieren, sólo producirán efecto respecto de los mandatarios”. En la sistemática de V., esta norma estaba Fecha de firma: 27/03/2018 Alta en sistema: 03/04/2018 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #26773905#202378321#20180327132407724 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V complementada por el...
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