Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 31 de Octubre de 2023, expediente FCB 053489/2017/CA001

Fecha31 Octubre 2023
Número de expedienteFCB 053489/2017/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Exp t e. N° FC B 53489/ 2017

AUT O S : “M O RE IRA, M IG UE L AL E JANDRO c/ ANS ES s/ RE AJ US T E S VARIO S ”

doba, 31 de octubre de 2023.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “MOREIRA, MIGUEL ALEJANDRO C/ ANSES S/

REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° FCB 53489/2017/CA1) venidos a conocimiento y decisión de este Tribunal, en virtud de los recursos de apelación articulados por ambas partes en contra de la Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2020, dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba conforme surge del Sistema de Gestión Judicial Lex 100, que resolvió en lo pertinente,

rechazar parcialmente la demanda respecto del pedido de la parte actora relativo a la no retención al impuesto a las ganancias. Asimismo, dispuso hacer lugar a la demanda entablada en contra de Anses y ordenar a la accionada que recalcule la PBU, PC y PAP en función de las pautas y por los períodos señalados en el considerando respectivo. Finalmente, impuso las costas a la vencida.

Y CONSIDERANDO:

  1. El accionante expresa agravios –por intermedio de su apoderada conforme poder acompañado digitalmente al apelar- e impugna la aplicación del fallo “Quiroga”, solicitando se ordene redeterminar la PBU inicial conforme ISBIC. A continuación, plantea la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463. Finalmente, se queja por el rechazo respecto al pedido de no retención del impuesto a las ganancias.

    Por su parte, la demandada –cuya personería se encuentra acreditada al apelar-

    cuestiona las pautas brindadas para la determinación del haber y posterior movilidad efectuada por el Juez de grado conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en los fallos “Elliff” y “B.. Solicita por los argumentos que expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, en el Decreto del P.E.N. Nº 807/2016 y en la resolución de la Secretaría de Seguridad Social Nº 6/16. Asimismo, se agravia por la aplicación del precedente “B.”.

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Corridos los traslados de ley, la parte actora contesta agravios mientras que la demandada dejó vencer el plazo sin efectuar presentación alguna, quedando la causa en estado de ser resuelta, todo lo cual surge del Sistema de Gestión Judicial Lex 100.-

  2. Del análisis de las actuaciones se desprende que el actor es titular de un beneficio previsional obtenido con arreglo a la ley N° 24.241 con fecha 28.07.2016, con aportes mixtos (fs.

    36), y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. (fs. 15/19).

  3. Previo a todo, cabe aclarar que los agravios de la demandada se circunscriben a los aportes efectuados por el actor como dependiente.

    Sentado ello e ingresando al análisis del agravio vertido por la parte demandada en relación a la pretendida aplicación del R.I.P.T.E., en sustitución del I.S.B.I.C. indicado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Elliff”, al que remite el fallo apelado parta actualizar las remuneraciones en relación de dependencia, corresponde señalar que la cuestión sometida a debate ya ha sido objeto de estudio por esta Alzada en autos: “Ferrini, L.E.c.

    s/reajustes por movilidad” (Expte. N° FCB 11060025/2011/CA1) sentencia de fecha 8/04/2019,

    en la que con cita al precedente “B., L.O. c/ ANSES s/Reajustes Varios (CSS

    42272/2012/CSI- CA1), sentencia de fecha 18/12/2018, se confirmó la aplicación del precedente “Elliff” para redeterminar el haber inicial, argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad.

    Trasladando los fundamentos expuestos en el citado fallo, y en atención a la fecha de adquisición del derecho del titular de autos, corresponde confirmar la actualización de las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, conforme el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (I.S.B.I.C.), y a partir de allí y hasta la fecha de adquisición del derecho, se aplicarán las pautas fijadas por la Ley 26.417, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de esa ley. Para el caso de que estas resulten mayores a las del procedimiento indicado, deberá estarse a las mismas.

    Por lo dicho, se confirma el decisorio apelado en cuanto al punto y con el alcance aquí dado.

  4. Respecto al cuestionamiento atinente a la actualización de la P.B.U., esta sala ha efectuado un nuevo estudio de la cuestión propuesta, en función del mismo se considera apropiado diferir el análisis sobre la suma final a la que ascendería la PBU a la etapa de liquidación de la sentencia, tal como lo dispuso el Alto Tribunal En el precedente “Quiroga,

    C.A. c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sentencia Fecha de firma: 31/10/2023 de fecha 11/11/2014, ocasión en la cual Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

    Exp t e. N° FC B 53489/ 2017

    AUT O S : “M O RE IRA, M IG UE L AL E JANDRO c/ ANS ES s/ RE AJ US T E S VARIO S ”

    se podrá determinar si la falta de actualización de la Prestación Básica Universal produce una disminución confiscatoria del “total del haber inicial” de la parte actora, con relación a la situación de los trabajadores activos. A dicho fin, se utilizará el índice establecido en el precedente “B.” (Fallo: 330:4866) desde el 1° de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, y a partir de allí se tendrán en cuenta los aumentos generales dispuestos por las respectivas leyes de movilidad, según el criterio expuesto en la presente resolución. La metodología que se deberá aplicar será la señalada en el precedente de la Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala III, en autos: “MARINATI, N.A. c/ ANSES s/ REAJUSTES

    VARIOS” (EXPTE. N° 73433/2010), Sentencia de fecha 14/7/2022.

    En este sentido, se ha pronunciado la Cámara Federal de la Seguridad Social en los precedentes: “DI M.G.M. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”,

    (EXPTE. N° 22726/2021), Sala I, Sentencia de fecha 5/12/2022; “O.V. c/ ANSES

    s/ REAJUSTES VARIOS” (EXPTE. 41606/2017), Sala II, Sentencia de fecha 5/4/2023;

    MARINATI, N.A. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS

    ...

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