MOREIRA, MARIANA SILVINA c/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/MEDIDA CAUTELAR
Fecha | 21 Diciembre 2023 |
Número de expediente | FRE 002477/2023/CA001 |
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
2477/2023
MOREIRA, M.S. c/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s MEDIDA CAUTELAR
RESISTENCIA, 21 de diciembre de 2023. -LR
VISTOS:
Estos autos caratulados: “MOREIRA, M.S. c/
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/MEDIDA CAUTELAR”, Expte.
N° FRE 2477/2023/CA1, provenientes del Juzgado Federal de Presidencia Roque S.P. y;
CONSIDERANDO:
I.- Que la actora solicitó se decrete Medida Cautelar de No Innovar en relación a la adscripción de 30 días dispuesta por Disposición N° DI-2023-356-APN-DGCP#SPF de fecha 7 de marzo del 2023 por la Dirección General del Cuerpo Penitenciario, la que fue concedida en base a su solicitud de fecha 21/12/2022, motivada en razones de salud de su madre (Sra. O.B.).-
Relata que su traslado transitorio se efectuó por problemas de salud de su madre, pero días previos al pedido -6 días antes-
se produjo un incidente con su ex pareja (A.D.G.) quien intentó quitarle la vida, lo que motivó su detención y sometimiento a un proceso penal con la consiguiente imputación de “homicidio calificado en grado de tentativa”, encontrándose a la fecha con prisión preventiva y requerimiento de elevación a juicio.-
II.- El Sr. Juez de primera instancia dictó resolución en fecha 04/04/2023 haciendo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y, consecuentemente, ordenó al Servicio Penitenciario Federal que prorrogue su adscripción para prestar servicios en la Unidad Penal N° 11 de S.P. hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el expediente principal, todo previa caución juratoria que deberá prestar la accionante beneficiada de la presente cautelar por los eventuales daños que la medida pudiera irrogar en caso de haber sido solicitada sin derecho.-
III.- Disconforme con tal decisión, el Servicio Penitenciario Federal interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio en fecha 09/04/2023, siendo concedido el deducido subsidiariamente en relación y con efecto devolutivo, luego de rechazarse la reposición (21/04/2023). Corrido el pertinente traslado, fue contestado por la actora el 11/04/2023.-
Fecha de firma: 21/12/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
El recurrente se agravia en los siguientes términos:
A.O. excepción de incompetencia territorial conforme art. 5 inc. 3° del CPCCN, alegando que la Sra. M. mantiene domicilio permanente en Monte Grande (Buenos Aires) y que, sumado a esto, el domicilio legal del Servicio Penitenciario Federal se sitúa en C.A.B.A., por lo que es competente el Juzgado Federal con competencia en la Provincia de Buenos Aires, y no el de Presidencia R.S.P..-
Afirma que existe identidad de objeto entre el proceso principal y la medida cautelar y que el presente reclamo se basa en simples aseveraciones sutiles sin profundizar en la extensión y concreción específica de cuales derechos serían afectados de manera irreparable por la vía del trámite habitual de un proceso ordinario.-
Agravia a su parte la inobservancia del art. 3 inc. 4° de la Ley 26.854 y, en el mismo sentido, dice que si la medida cautelar constituye la tutela asegurativa del objeto del proceso principal, esto constituye una sentencia anticipada, obstruyendo el derecho de defensa de su parte en franca contradicción con el art. 18 de la Constitución N.ional.-
Alega que la resolución en crisis causa un gravamen al interés público y que hay dos formas de pensar el decisorio: o constituye una sentencia arbitraria, o el juez ha decidido arrogarse las facultades de determinar el funcionamiento del Servicio Penitenciario Federal.-
Manifiesta que la decisión que se cuestiona proyecta efectos jurídicos y materiales en violación de los principios de juricidad e igualdad ante la ley y de lo dispuesto en los arts. 13 y 15 de la Ley 26.854.-
Reitera que el a quo ha ignorado completamente el interés público involucrado.-
Resalta la falta de configuración de los requisitos que habilitan la concesión de la medida cautelar y que, en el caso, la accionante pretende extender los efectos de un acto administrativo total y absolutamente legítimo (Disposición 356 de la Dirección General del Cuerpo Penitenciario) por el que se concedió la adscripción por el único plazo de 30
días, circunstancia que afecta lo establecido en materia de dotación y necesidad de recursos humanos por cada establecimiento penitenciario.-
Dice que resulta muy difícil ver en qué se han afectado los derechos de la parte actora, teniendo en cuenta que la administración dio fiel cumplimiento al pedido de adscripción solicitado.-
I. Destaca que de la lectura de la resolución en cuestión y de los antecedentes de la causa se desprende que los presupuestos para otorgar la medida cautelar no se encuentran cumplidos, ya que el daño debe ser real, objetivo y acreditado fehacientemente, lo que no se da en el caso.-
Fecha de firma: 21/12/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Expresa que la sentencia en crisis omitió considerar el art. 13 inc. 2° de la Ley 26.854, el cual prevé que para lograr la suspensión de los efectos de un acto se requiere, en forma previa, recurrir a la sede administrativa, lo que no ha sucedido en la presente.-
Asevera que las razones expresadas por la actora no son suficientes para tachar de arbitrarias e ilegales las disposiciones dictadas en cumplimiento de las facultades administrativas legalmente ejercidas por su parte.-
L. Sostiene que el a quo ha invadido una zona reservada a la Administración, esto es, la correspondiente a determinar el destino de los agentes del Servicio Penitenciario Federal, lo que se realiza para lograr una adecuada distribución de los recursos humanos conforme los requerimientos de cada unidad penitenciaria.-
Reitera que la actora no establece cuál es el perjuicio irreparable a sufrir, por lo que no se encuentra justificada su procedencia.-
Cuestiona que el juzgador, al conceder la medida,
haya fijado una contracautela que resulta insuficiente.-
Considera que deviene arbitraria la falta de limitación temporal de la medida cautelar concedida, generando un evidente perjuicio a su parte, lo que amerita su revocación.-
Por último, manifiesta que en el caso se incurrió en arbitrariedad por haberse aplicado criterios contradictorios en análogas circunstancias. Cita la causa “CHAMORRO” (Expte. N° 2278/2021) y fundamenta que fue el mismo juzgado (S.P.) quien ha refrendado todos y cada uno de los argumentos vertidos en el presente memorial en relación a la asignación de destinos de los agentes del SPF y la imposibilidad de superponer cuestiones estrictamente personales por sobre las necesidades del servicio y del Interés Público comprometido.-
IV.- Mediante providencia del 14/04/2023 el juez a quo dispuso “…en fecha 13 de abril del presente año, compareció ante este Juzgado, personal del Estudio J.S. (parte actora) quien proporcionó un pendrive que contiene un video, a efectos de que se realice su carga como archivo digital en razón de ser la misma una probanza ofrecida por la parte en presentación que obra en el Sistema de Gestión Judicial…”.-
En fecha 17/04/2023 el organismo demandado planteó la caducidad de pleno derecho de la medida cautelar decretada, lo que fue rechazado por el juzgador el 17/04/2023. En el mismo escrito, interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio contra la providencia del 14
04/2023, siendo concedido este último en relación y con ambos efectos,
luego de desestimada la reposición (15/05/2023).-
Fecha de firma: 21/12/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
En el escrito mencionado, el Servicio Penitenciario Federal señala que:
Para el hipotético caso de que la parte actora no haya presentado la demanda principal, deduce caducidad de pleno derecho de la medida cautelar en base a lo establecido por el art. 8 de la Ley N° 26.854 y art. 207 del CPCCN.-
Por otro lado, manifiesta que para el hipotético e improbable caso de que el juzgador entienda improcedente el planteo de caducidad efectuado, interpone y funda recurso de reposición con apelación en subsidio contra la providencia simple del 14 de abril del 2023 en tanto que por la misma se dejó constancia de que una parte no identificada brindó una supuesta prueba objeto de litis, causando un gravamen irreparable al Estado N.ional, por lo que solicita se rechace la prueba mencionada.-
Alega que el CPCCN establece, en su art. 46, que toda persona que se presente por un derecho que no es propio deberá
acompañar en su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste. Por otra parte, señala que el art. 56 del mismo cuerpo legal establece que los jueces no pueden proveer ningún escrito con patrocinio letrado si no tiene la firma del letrado, especialmente cuando estos sustenten o controviertan derechos, como tampoco se admitirán escritos de cualquier naturaleza que no tengan la firma del patrocinante. Expone que si hubiese sido el caso de una gestoría se debe manifestar razonadamente la justificación de la seriedad del pedido.-
Afirma que, al no existir, ni siquiera, un poder general para realizar actos procesales a favor del estudio jurídico que presentó el video, se causa un grave perjuicio a su parte.-
Denuncia que la prueba en cuestión no fue ofrecida en el libelo inicial de la demanda cautelar.-
Cuestiona que se pretenda incorporar una prueba luego de haberse dictado una resolución interlocutoria que resuelva la cuestión a favor de la peticionante.-
Reitera que la posible incorporación de una prueba que no fue ofrecida durante la etapa procesal oportuna y que -además- no fue debatida, quiebra su derecho de defensa en...
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