Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 7 de Diciembre de 2018, expediente CIV 080244/2014/CA001

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “M., M.Y. y otro c/ M., P.A. y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, E.. 80.244/2014, Juzgado 99 En Buenos Aires, a 7 días del mes de diciembre del año 2018, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H”

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “M., M.Y. y otro c/ M., P.A. y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I) En la sentencia obrante a fs. 601/612 se condenó a P.A.M., O.S.H.H. y al Instituto Autárquico Provincial del Seguro de Entre Ríos a pagar a M.Y.M., dentro del plazo de 10 días, la suma de $39.989 y a F.C.E. la de $151.400, más intereses y costas. Asimismo, se rechazaron las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por el demandado S. y por la citada en garantía. Contra ella, apelaron los actores a fs. 617, el demandado S. a fs. 624 y la citada en garantía a fs.

615, recursos que fueron concedidos a fs. 618, 626 y 616, respectivamente. A fs. 645/648 expresaron agravios los actores, mientras que a fs. 649/655 y 632/643 lo hicieron el demandado y la citada en garantía, respectivamente. Corrido el traslado de ley, fue contestado a fs.

659/661, 667/688 y 663/665. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) Agravios Se queja el actor de los montos otorgados para resarcir la incapacidad psicofísica, el daño moral, el tratamiento psicológico y los gastos de asistencia médica y de farmacia.

El demandado S., por su parte, critica que se le hayan impuesto las costas por el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva, y solicita la extensión de la condena a la aseguradora.

Fecha de firma: 07/12/2018 Alta en sistema: 13/12/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #24384066#223290522#20181207150333999 La citada en garantía critica el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta y la atribución de responsabilidad.

Asimismo, cuestiona la procedencia de la indemnización por daños materiales, privación de uso, lucro cesante, incapacidad psicofísica, tratamiento psicológico, gastos médicos y de farmacia, daño moral, y se agravia de los montos otorgados.

III) Antecedentes En el escrito inicial, los actores relataron que el día 28 de julio de 2014, aproximadamente a las 6:30 horas, el coactor F.C.E. manejaba el vehículo taxímetro Chevrolet Meriva dominio GCX 739 –propiedad de la coactora M.Y.M.–. Se encontraba detenido por encontrarse el semáforo en rojo sobre la Av.

F.A., a la altura de la intersección con la calle Juan A.

Bibiloni, cuando fue embestido en su parte trasera por la parte frontal del vehículo Fiat Siena dominio FXZ 947, conducido por P.A.M. y de propiedad de O.S.H.H..

Los demandados, si bien reconocieron la ocurrencia del hecho, brindaron una versión distinta a la alegada por el actor. Señalaron que fue el conductor del vehículo Chevrolet Meriva quien cambió de carril, ya que se quedó dormido y, al asustarse, frenó brusca e intempestivamente, provocando la colisión.

Tanto el demandado S. como la citada en garantía opusieron excepción de falta de legitimación pasiva.

IV) Sentencia El Magistrado de la instancia de grado rechazó las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por el demandado y por la citada en garantía. Asimismo, estableció la responsabilidad de los demandados luego de analizar el informe pericial mecánico, donde el experto descartó la versión brindada por ellos. Entendió que los accionados no lograron desvirtuar la presunción que les cabe por haber embestido la parte trasera del vehículo del actor, ni tampoco lograron demostrar la ruptura del nexo causal. Por todo ello, hizo lugar a la demanda instaurada.

Fecha de firma: 07/12/2018 Alta en sistema: 13/12/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #24384066#223290522#20181207150333999 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

V) Entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil (hoy derogado), por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal (conf. R., P., Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed. D. etS., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p.

334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015). De este modo, la responsabilidad civil queda sometida a la ley vigente al momento del hecho antijurídico, aunque la nueva disposición rige -claro está- a las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p.

101).

VI) Excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la compañía de seguros Instituto Autárquico Provincial del Seguro de Entre Ríos El Sr. Juez de grado rechazó la defensa de reticencia y agravamiento del riesgo opuesta por la compañía de seguros. En principio, reconoció que el rodado se encontraba cubierto en la medida en que el asegurado tuviera su residencia habitual en la localidad denunciada en la póliza –siendo “condición esencial del seguro” el mantenimiento del lugar de residencia denunciado dado que en virtud de dicha información “se ha tomado el riesgo” determinándose la prima diferencial–.

Luego de analizar la carta documento enviada en los términos de los arts. 5 y 56 de la Ley de Seguros, entendió que su contenido violaba el deber de información de la aseguradora frente al consumidor (art. 4 de la Ley de Defensa del Consumidor). Sostuvo que el pronunciamiento de la aseguradora debe ser explícito respecto de las razones del rechazo del siniestro.

Fecha de firma: 07/12/2018 Alta en sistema: 13/12/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #24384066#223290522#20181207150333999 La compañía de seguros se agravia del rechazo. Alega que con la prueba producida se acreditó que el demandado incurrió en una causal manifiesta de reticencia y/o falsa declaración. Dice que existió una modificación del riesgo contratado en la póliza a raíz de la falsa declaración y, como consecuencia de aquélla, se impugnó en tiempo y forma el contrato de seguros celebrado. Cuestiona que el Magistrado de la anterior instancia haya establecido la obligación de cumplir con ciertos requisitos que no se encuentran previstos en el citado art. 5 de la ley de seguros.

Al respecto cabe señalar que la agravación del riesgo se configura cuando con posterioridad al contrato sobreviene, en relación a las circunstancias declaradas al momento de su conclusión, un cambio que aumenta la probabilidad o la intensidad del riesgo asumido por el asegurador. (H., I., Seguros, D., 1983, pág. 476).

La reticencia se diferencia de la agravación del riesgo, pues se halla inmersa en el acto mismo de la celebración del contrato, afectando la voluntad negocial del asegurador, pudiendo conducir a su anulación. La causa de esa nulidad es el desconocimiento por parte de este último, al momento de contratar, del verdadero estado del riesgo, ya que de haberlo conocido, no lo habría celebrado, o lo habría hecho en otras condiciones.

(CNCiv., sala G, “Silva, O.W. c.I.J.C. y otros”, del 25/06/2007, LL 2008-F).

La agravación del riesgo, en cambio, parte de la base de un contrato de seguro válido, y sobreviene cuando después de su perfeccionamiento, se produce respecto de las circunstancias objetivas y subjetivas declaradas en oportunidad de la conclusión, una alteración trascendente que aumenta la probabilidad o la intensidad del riesgo tomado a su cargo por el asegurador (conf. S., R., "Derecho de Seguros", T. II, p. 166).

En el artículo 5 de la ley 17.418 se establece: “Toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas por el asegurado, aun hechas de buena fe, que a juicio de peritos hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones si el asegurador hubiese sido cerciorado del verdadero estado del riesgo, hace nulo el Fecha de firma: 07/12/2018 Alta en sistema: 13/12/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #24384066#223290522#20181207150333999 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H contrato. El asegurador debe impugnar el contrato dentro de los tres meses de haber conocido la reticencia o falsedad”.

No se encuentra discutido en esta instancia que, acorde a lo informado por el perito licenciado en seguros, de haber declarado el demandado al momento de contratar con la aseguradora el domicilio de radicación y guarda del vehículo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las condiciones del contrato hubieran sido diferentes, ya que se hubiera suscripto con Zona de Riesgo N°1 (zona de alto riesgo), con su tarifa correspondiente (fs. 287/289).

Ahora bien, la cuestión aquí se centra en la impugnación que debía realizar la aseguradora dentro de los tres meses de anoticiada de la reticencia respecto del contrato celebrado entre las partes.

Desde ya adelanto que coincido con la solución arribada por el Sr. Juez de la instancia de grado.

Es que, tal como fue explicado, en la carta documento enviada al asegurado no se precisó en qué consistió la reticencia alegada.

Ello, sin lugar a dudas, viola el deber de información que debe existir entre las partes, perjudicando de esta manera al asegurado, quien no se encuentra en las mismas condiciones de conocer los términos del contrato.

Este deber de información se encuentra además previsto en el art. 42 de la...

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