Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 1 de Diciembre de 2020, expediente CNT 076495/2015/CA001

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF EXPTE. Nº: 76.495/2015 /CA1 (52.003)

JUZGADO Nº: 27 SALA X

AUTOS: “MOREIRA, JOSÉ JAVIER C/ CONSULTORES DE EMPRESAS

DIVISIÓN SERVICIOS S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO”.

Buenos Aires,

El Dr. G.C. dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo del recurso que contra el pronunciamiento obrante a fs. 218/226 interponen Transportes Furlong SA ( fs. 230/234) y Consultores de Empresas División Servicios SRL ( fs. 235/247) memoriales que recibieron réplica de su contraria a fs. 249/250. Asimismo la representación letrada del actor recurre por bajos los honorarios que le fueron asignados.

  2. Analizaré en forma conjunta los agravios de las demandadas que versan sobre idénticos aspectos.

    Para comenzar cabe dejar sentado que no se discute en autos que el actor y la codemandada Consultores de Empresas División Servicios S.R.L. firmaron un contrato de trabajo el 19 de diciembre de 2014 en virtud del cual el trabajador prestó servicios en calidad de conductor -2º categoría- en beneficio de la restante accionada Transportes Furlong S.A.

    Fecha de firma: 01/12/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Sostuvo la sentenciante de grado que no obra prueba alguna en la contienda que ponga en evidencia que la contratación bajo la modalidad temporaria obedeció a razones objetivas (cfr. art. 90, inc. b), L.C.T.) o que se trate en la especie de un vínculo que poseía la inherente vocación de consumir su objeto al cabo de un cierto tiempo o luego del cumplimiento de un cometido específico.

    Consideró que las razones de dicha contratación ni siquiera fueron debidamente invocadas en la contestación de la demanda, en la que se pretendió justificar la contratación a plazo con una genérica y por demás vaga mención a “...necesidades extraordinarias y transitorias...” de TRANSPORTES FURLONG S.A., debidas a “...la falta momentánea de personal idóneo para que realizara las tareas de choferes de segunda categoría...” . Destacó además el fallo la falta de elementos probatorios que verifiquen que se verificaron las circunstancias indicadas por las accionadas en el período laborado por el aquí actor señalando que ni siquiera se indicaron las razones por las cuales la empresa de transportes codemandada habría tenido una falta momentánea de personal de la categoría señalada, ni se precisó la cantidad de vacantes habidas, ni el lapso que habría comprendido la alegada transitoriedad, según la versión expuesta. Sostuvo que los dichos del testigo P.P.B. a fs. 198/vta dan cuenta de su desempeño en tareas similares a las del actor pero a partir de septiembre de 2014 dejan sin sustento los asertos vertidos por TRANSPORTES FURLONG S.A. en su responde, en orden a que la contratación del actor habría obedecido a la necesidad de cubrir mayores necesidades generadas por la temporada de verano.

    Fecha de firma: 01/12/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

  3. Ambas accionadas critican lo decidido en grado e insisten en que medió

    en el caso de un contrato a plazo fijo cuya finalización fue oportunamente preavisada al trabajador pero -luego de examinar las constancias de la causa- opino que en este punto cabe mantener lo decidido en la etapa anterior.

    Ello es así porque al establecer las condiciones a las que se supedita la validez del empleo de un contrato por tiempo determinado como modalidad contractual de excepción, el artículo 90 de la LCT prevé el cumplimiento de dos recaudos: a) una exigencia de tipo formal consistente en que se haya fijado en forma expresa y por escrito el tiempo de su duración y b) una exigencia de derecho sustantivo, en razón de la cual las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas, lo justifiquen (incs. a y b art. cit.).

    Ambos recaudos (el formal y el sustantivo) deben ser cumplidos en forma conjunta y no alternativa.

    Es que, el principio general en materia de contratación laboral es la indeterminación del plazo (art. 90, 1er. párrafo de la LCT) y, en este sentido, la excepción –en el caso, la contratación a plazo fijo- debe ser claramente invocada y debidamente acreditada por quien la oponga, cometido que, a mi ver, las recurrentes no han logrado cumplir (art. 377 CPCCN).

    En este sentido, advierto que del contrato de trabajo a plazo agregado a fs. 32

    no surge claramente la causa objetiva que justifique la adopción de esta contratación excepcional, sólo se desprende del mismo que obedece a “razones transitorias o extraordinarias” pero sin especificarlas . Por otra parte ni siquiera al momento de contestar Fecha de firma: 01/12/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    demanda las accionadas precisaron debidamente la causa pues sostuvieron que obedeció a la falta momentánea de personal idóneo para realizar las tareas de choferes de segunda categoría ( ver fs. 41/vta) o mayores necesidades derivadas de la distribución de productos congelados y...

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