Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 10 de Agosto de 2022, expediente CNT 053348/2017/CA001

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 53348/2017

JUZGADO 19

AUTOS: “MOREIRA, E.L. c/ GALENO ART S.A. s/

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de agosto de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, para dilucidar el planteo recursivo de la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dictada el 7 de julio de 2021, a tenor de la pieza subida digitalmente.

    Disconforme con la regulación de sus honorarios, recurre el perito contador.

  2. Refiere el actor que ingresó para la entidad aseguradora Mapfre Art SA.,

    luego absorbida por Galeno ART SA, en el año 2008. Indica su categoría, salario,

    jornada, horario y tareas asignadas. Dice que amén de sus remuneraciones, se le abonaba un premio anual y quem pese a su impecable desempeño y comportamiento, no obtuvo equivalencia en la actitud de la empleadora, en tanto no le abonaba las horas extras, en los últimos períodos no le abonó el premio anual ya referido, y no consignaba la real fecha de ingreso en sus recibos de sueldo. Narra que el 11/4/2017 mientras estaba trabajando sufrió una descompensación, que derivó en una licencia por enfermedad por padecer, según denuncia, ataques de pánico. Luego, que el día 19 del mismo mes intimó

    a la demandada por la cancelación del premio anual y las horas extras y la regularización de su registro laboral. Lo que obtuvo respuesta denegatoria por parte de la encartada, suscitándose así un profuso intercambio epistolar por el cual, entre las cuestiones mencionadas, se controvertían recíprocamente la justificación de la licencia por enfermedad, el descuento de los días no trabajados, todo lo cual resultó infructuoso y culminó con la decisión del actor de colocarse en situación de despido indirecto. Dado lo cual viene a reclamar las indemnizaciones de ley, multas, pago de sumas adeudadas,

    rubros conexos y accesorios.

    Fecha de firma: 10/08/2022

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

  3. La sentencia de primera instancia recepta favorablemente, en lo sustancial,

    las pretensiones de la demanda. Para así decidir, el juez a quo concluye que le asistió

    razón al actor, en tanto éste notificó oportunamente la licencia por enfermedad prescripta por el profesional tratante y que, frente a tal situación, la empleadora no hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 210 LCT. Ello, sin perjuicio de la salvedad respecto de la intimación dirigida al actor para que se presente al consultorio médico patronal,

    cita a la que inasistió alegando una imposibilidad al tiempo que se puso a disposición en su domicilio, circunstancia justificada por el juzgador. A su vez, entiende el aquo que la suma del premio anual no se encuentra acreditada, que en abril de 2017 se abonó un importe por tal concepto que considera insuficiente y, en definitiva, que la decisión de M. se ajustó a derecho.

    Tal solución impulsa las quejas que profiere la demandada, en las que me adentraré a continuación.

  4. De comienzo, controvierte que el aquo haya tenido por justificada la decisión rupturista del actor, al expresarse en el decisorio de grado que “Desde tal perspectiva, cuadra enfatizar que no existe discusión en cuanto a que la disolución del vínculo operó por decisión del actor quien decidió dar por concluido el vínculo en los términos de la CD N° 83185138 4, impuesta en fecha 18 de mayo de 2017 (…)”

    La objeción que exhibe la apelante, implica una sesgada y equívoca interpretación de la literalidad de lo expuesto por el juzgador, pues, claramente, la expresión por la que se agravia es meramente descriptiva y no determinativa.

    Desde ese punto de vista, y sin extenderme innecesariamente sobre el particular, por ser inoficioso, debo decir que al no involucrar una crítica concreta contra una decisión de la sentencia, la queja incurre en evidente deserción (conf. art. 116 LO).

    En lo que concierne a sus desacuerdos en tanto se tiene por observado conforme a derecho, el deber de aviso al empleador por las ausencias por enfermedad, los agravios que en ese punto vierte la demandada, lucen inaceptables. Ello así, en la medida en que, en su postura, entiende que el actor no observó “las políticas de control de ausentismo y las políticas de medicina laboral pone en conocimiento de sus dependientes los mecanismos de cumplimiento obligatorio a fin realizar un uso correcto de la facultad conferida por el art. 210 de la LCT

    En rigor de verdad, y sin desmedro de las facultades de dirección y organización que la LCT le confiere a los empleadores, lo cierto es que las exigencias que indica la recurrente no pueden ni deben exceder injustificada y arbitrariamente, a...

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