Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 1 de Julio de 2009, expediente 3.672-C

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009

Poder Judicial de la Nación N° 128 /2009 Civil/ Def. Rosario, 1° de julio de 2009.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente N° 3672-C

“MOREIRA de CARIGNANO, M.L. c/ E.N.C.O.T.E.S.A. s/ Laboral“.

(N° 430/98 del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Santa Fe).

Vienen los autos a conocimiento y decisión del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 186/187

vta.), contra la sentencia N° 1/07, mediante la cua l el juez a-quo admitió

parcialmente la demanda y en consecuencia condenó a la empresa demandada a abonar los sueldos a la actora correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1996, las vacaciones del año 1995, el sueldo anual complementario de los años 1995 y 1996, la indemnización sustitutiva de preaviso y por antigüedad –tomando el 01/10/86 como fecha inicial- y la indemnización prevista en los Arts. 8 y 15 de la Ley 24.014,

conforme la planilla oportunamente a practicarse, y según lo dispuesto por las Leyes 23.982 y 25.344, con costas a la demandada vencida – ver USO OFICIAL

aclaratoria del 26/02/97 obrante a fs. 183- (fs. 177/178 vta.).

Concedido dicho recurso (fs. 188), el traslado fue contestado por la actora (fs. 198/200). Elevados los autos a esta Alzada (fs. 203), quedó integrada esta S. “B” y se decretó “Autos al Acuerdo”

(fs. 204). Por Acuerdo N° 1078/08 se suspendió el p ase a estudio,

requiriéndose al Juzgado de origen la documental pertinente a los fines de resolver la causa (fs. 210). Remitida la misma, se reanudó el estudio de la presente (fs. 215), quedando ésta en estado de ser resuelta (fs. 218).

El Dr. Toledo dijo:

  1. La recurrente se agravia por cuanto considera q ue la )

    locación de servicios no sólo se acredita mediante un contrato escrito. Dice compartir el criterio referido al principio de la realidad vigente en materia laboral.

    Sostiene que el contrato de locación de servicios existió

    entre la actora y su parte, y se encuentra probado a través de la documental agregada a fs. 33/35 –licitación por los servicios de limpieza-

    que no fue desconocida por la actora.

    Señala que la actora sólo trabajaba escasas horas al día –

    no más de cuatro- y que en razón de ello se fijaba el precio por el servicio prestado, sin existir dependencia económica alguna. Agrega que la accionante tenía plena libertad de poder prestar sus servicios de limpieza a otros requirentes de los mismos.

    Refiere que en la misma demanda a fs. 6 vta. se admite que la carga horaria era cambiante y que ésta tampoco era fija.

    Manifiesta que la prohibición legal de la tácita reconducción significa que la continuación de hecho de una relación de locación lo es sólo por el tiempo que dure la misma y no por un nuevo período...

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