Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 7 de Julio de 2021, expediente CNT 015328/2016/CA001

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 15328/2016

JUZGADO 23

AUTOS: “M.A.E. c/ SYF

EMPRENDIMIENTOS GASTRONOMICOS SOC DE HECHO DE

S.K.L. y SANTOS FLORES OSCAR s/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 06 días del mes de julio de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, dictada el 30 de junio de 2020,

    rechaza en lo sustancial, los reclamos articulados por la actora. Contra dicha decisión, apelan ambas partes, a tenor de sendas piezas digitales. Por las costas,

    recurre el perito contador.

  2. En su relato del inicio, la demandante refiere que ingresó a trabajar el 16 de septiembre de 2014, como telefonista y con las modalidades que indica. Afirma que el 11/3/2015 comunicó a su empleador su estado de embarazo,

    entregando certificado médico al encargado llamado Emanuel. Pese a lo cual, el día 13 del mismo mes se la despide sin causa, aunque asevera que la decisión, en realidad, fue motivada por su estado de gravidez. Remitió despachos con posterioridad, intimando pago de indemnizaciones y frente al fracaso de tales requerimientos, inicia la presente acción.

    La sentencia de primera instancia hace lugar sólo a las pretensiones por pago de liquidación final, artículo 2 Ley 25323, multa del artículo 80 y pago a cuenta, por un total de $ 44.286,85.-

    Fecha de firma: 07/07/2021

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

  3. En función del monto aludido en el considerando que antecede,

    la sentencia deviene inapelable para la demandada, de acuerdo a la disposición del art. 106 de la L.O.

    En efecto, conforme lo dispuesto el 14 de agosto de 2020 por la Asamblea de Delegados del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal,

    el monto del bono de derecho se fijó en $ 300.- (http://www.cpacf.org/files/

    acordadas/ASAMBLEA%20PDF%20DE%20DELEGADO%2011%20JULIO

    %202018%20Versi%C3%B3n%20).

    De acuerdo a ello, el importe mínimo de apelabilidad a la fecha de concesión de sendos recursos era de $ 90.000.-

    En la medida en que el monto de condena en primera instancia es inferior, va de suyo que el recurso se encuentra mal concedido, y...

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