Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Noviembre de 2006, expediente L 83081

PresidenteRoncoroni-Negri-Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters-Soria-de Lázzari
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de noviembre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresR.,N.,P.,K.,G.,H.,S.,de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 83.081, "M., A. contra 'C.P.C. S.A.'. Despido, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 4 de La Plata hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, imponiendo las costas del modo como especifica.

La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.R. dijo:

  1. El tribunal del trabajo rechazó la demanda promovida por A.M. contra "C.P.C. S.A." en cuanto pretendía el cobro de diferencia en la liquidación por antigüedad, y la acogió en lo que hace al reclamo de diferencia de indemnización sustitutiva del preaviso.

  2. La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que manifiesta su disconformidad con la desestimación del planteo de inconstitucionalidad del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo. Reitera las razones por las cuales en su opinión debe declararse la invalidez constitucional del referido precepto legal, y objeta, asimismo, lo resuelto respecto del importe de la indemnización por preaviso.

    1. Ela quodesestimó por extemporáneo e incongruente el planteo de inconstitucionalidad del art. 245 -texto según art. 153 de la ley 24.013- de la ley 20.744 y rechazó el reclamo de diferencia en la indemnización por antigüedad al considerar que la demandada obró legítimamente en el marco de lo normado por el referido precepto legal. Es decir que practicó la liquidación del despido con arreglo al tope prescripto por el convenio colectivo de trabajo 151/1975, de aplicación al caso de autos (sent., 1ª cuestión, fs. 257).

      1. Siendo que pesa sobre los tribunales y jueces de provincia la prohibición de aplicar cualquier ley, decreto, ordenanza o reglamento que impongan al ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en la Constitución local (explícitos e implícitos y por aplicación de su art. 11 en la Constitución nacional y en los tratados celebrados por la Nación) otras restricciones que las que los mismos artículos permiten o priven a los ciudadanos de las garantías que aseguran, por ser inconstitucionales, tengo para mí que cualquier planteo de parte al respecto, en la etapa procesal que fuera, siempre que permita la plena vigencia del principio de contradicción, es temporáneo (arts. 3 y 57 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 34 incs. 4 y 5 c del Código Procesal Civil y Comercial, de aplicación conforme el art. 63, ley 11.653).

        En su consecuencia siendo que del planteo de inconstitucionalidad de la parte actora se corrió traslado a la demandada (ver fs. 238 vta.) y que ésta lo evacuó (ver fs. 253), debe revocarse el decisorio en cuanto declara extemporáneo el mismo.

        Tampoco encuentro que se hubiera quebrado el principio de congruencia, pues la demanda está enderezada precisamente a lograr se abone la diferencia de indemnización por antigüedad, producto del despido arbitrario.

      2. Esta Corte, cuyos fallos cumplen función casatoria para los tribunales inferiores provinciales (conforme art. 161 de la Constitución provincial), ha sostenido en relación al tope indemnizatorio que "Con la nueva redacción impuesta por la ley 24.013 la validez constitucional del art. 245 de la L.C.T. no está comprometida, en tanto la indemnización del perjuicio derivado del despido arbitrario cuenta desde dicha modificación legal con un tope máximo directamente vinculado con la remuneración de los trabajadores de la actividad de que se trate, pauta cuya razonabilidad se compadece con la protección consagrada por los artículos 14 bis y 17 de la Constitución nacional" (S.C.B.A., L. 55.201, "A., sent. del 28-XI-1995, "Acuerdos y Sentencias": 1995, tomo IV, pág. 433; L. 58.883, "M., sent. del 8-VII-1997, "D.J.B.A.", 153-187).

        No obstante no encontrarnos en un sistema similar alstare decisisamericano (sistema del precedente) es dable señalar que también la Corte Suprema de Justicia, a partir del caso "Villarreal, A.C.c., sent. del 10-XII-1997 ("Fallos", 320:2665) y su progenie ("Fallos", 322:995; 322:1077; 323:1765; 324:1614, entre otros) ha avalado la constitucionalidad del precepto.

    2. Sin perjuicio de ello, en mi parecer, a poco que hagamos un escrutinio estricto de la norma (que ha sido ratificada en su nueva redacción por el art. 5 de la ley 25.877, B.O.N. del 19-III-2004, con excepción del último párrafo referido al importe mínimo, que se reduce a un mes de sueldo) veremos que dentro del universo de situaciones que la misma atiende, aparece un grupo de trabajadores a los cualesprima faciese les estaría brindando menor protección frente al despido arbitrario (art. 16 de la Constitución nacional).

      Me refiero claro está, a aquéllos que perciben remuneraciones por encima de las fijadas en el convenio o, dicho en palabras del legislador, los "trabajadores excluidos del convenio colectivo de trabajo" (párrafo 3º).

    3. Tal circunstancia me lleva a la conclusión de considerar que sí bien el sistema de topes no es de por sí inconstitucional, en el caso particular de los asalariados referidos, por la circunstancia de no haber estado representados en el convenio colectivo de trabajo y que en éste no se tuviera en cuenta su remuneración, debe efectuarse el test de razonabilidad sobre la medida que dispone la aplicación del convenio de actividad del establecimiento (arts. 28 de la Constitución nacional y 39 inc. 3 y 57 de la local).

      No se me escapa que la exclusión de los salarios más altos a los fines de fijar el promedio perjudica por igual a los demás asalariados que ven disminuir así el tope, pero a diferencia de los que nos ocupan, éstos han tenido representación en la fijación del mismo y su salario ha sido considerado.

      Deberá ponderarse especialmente que sobre la base de un convenio que los contenía, luego se fijaron otros que los dejaban al margen.

    4. El art. 153 de la Ley de Empleo 24.013 (B.O.N. del 17-XII-1991) en lo que nos interesa, restableció en la redacción del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, el tope máximo anual a la base indemnizatoria por antigüedad o despido, que había sido dejado de lado por la redacción dada por el art. 48 de la Ley de Emergencia Económica 23.697.

      Al hacerlo tomó como base en lugar del salario mínimo vital y móvil,el promedio de las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajoaplicable al trabajadoral momento del despido, por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad.

      Por excepción determinó que:

      1. en el supuesto de aquellos trabajadores remunerados a comisión o con comisiones variables, sería de aplicación el convenio de la actividad a que pertenezcan o aquél que se aplique a la empresa o establecimiento donde preste servicios, si éste fuere más favorable y

      2. en el de los trabajadores no amparados por el convenio colectivo de trabajo, el tope sería el que corresponda al convenio de actividad aplicable al establecimiento en donde preste servicio o el más favorable en caso de que hubiere más de uno.

      No contempló el supuesto de trabajadores no amparados por convenios colectivos de trabajo, ante la falta de encuadramiento de la actividad del establecimiento.

    5. En el caso de los trabajadores no amparados por convenio colectivo de trabajo remite el tope al convenio de actividad del establecimiento.

      En este tipo de convenios colectivos de trabajo de carácter vertical se toma en cuenta la actividad desplegada por la comunidad laboral y no la que realiza cada trabajador, por lo que puede ocurrir que en algún caso la tarea desempeñada por alguno de ellos quede excluida. En el caso que nos ocupa si bien ello no ocurrióab initio, sí se configuró al realizarse convenios de adecuación salarial posteriores.

    6. A la luz de las circunstancias comprobadas de la causa, la solución que fija la norma en su párrafo 4º apareceprima faciecomo más restrictiva del derecho fundamental involucrado, lo que surge de comparar el medio elegido por el legislador y otros que pudiera haber preferido.

      El más sencillo y equitativo, hubiera sido mandar a determinar el promedio de todas las categorías salariales de la empresa, como de hecho se lo hace con los trabajadores no amparados por falta de encuadramiento de actividad de la empresa.

      En su defecto, tomar el promedio de los topes publicados por el M.T. y S.S. de los convenios colectivos de trabajo de las empresas afines de la región que hubieran contemplado la categoría salarial, etc.

      La irrazonabilidadstrictu sensusurge así de la carga excesiva que representa a ciertos trabajadores el límite dispuesto en base a un promedio de retribuciones entre las que no se computó la suya, cuando sea sensiblemente superior a aquéllas.

    7. Sin embargo siendo la declaración de inconstitucionalidad de una norma una circunstancia de excesiva gravedad institucional, entiendo que no cualquier diferencia entre la remuneración habitual y el tope del convenio colectivo de trabajo de actividad puede dar motivo para descalificarlo y declararlo inaplicable, sino cuando supera un límite objetivo predeterminado.

      En el caso considero el 33% que es el tomado por esta Corte como divisoria de la legitimidad constitucional en materia de transferencia de recursos de un particular al Estado (que presupone un interés común) en materia previsional o tributaria, considerando confiscatorio todo porcentaje que lo exceda (doctr. causa I. 1124, "L.G., sent. del 13-VIII-1985, "Acuerdos y Sentencias": 1985, tomo II, pág. 441, entre muchas otras).

      Nos...

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