Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 4 de Abril de 2016, expediente CIV 110637/2012/CA001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2016
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B M.A.B. c/ ESCOBAR MATIAS HERNAN s/DAÑOS Y PERJUICIOS (110637/2012)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “M.A.B. c/ E.M.H. y otros s/ Daños y Perjuicios” respecto de la sentencia de fs.165/175 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: PARRILL I- MIZRAH I- RAMOS FEIJOO-

A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:

  1. -La sentencia impugnada En la sentencia glosada a fs. 165/175 la Sra. Juez del Juzgado n° 57 hizo lugar a la demanda que iniciara A.B.M. través de la cual pretendió el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos a causa del accidente sucedido el día 5 de noviembre de 2012, cerca de las once de la mañana, en la calleSanta Rosa de la localidad de R.C. cuando, en circunstancias en que conducía su bicicleta, resultó embestida por la motocicleta Yamaha 125 dominio 727-HKK, conducida por M.H.E. y asegurada por “Aseguradora Total Motovehicular SA”.

    En consecuencia, condenó al demandado y su aseguradora –a esta, en los términos del art.118 de la ley 17.418- a pagar a la actora la suma de $95.000 con más sus intereses. También impuso las costas a los emplazados.

  2. -Los recursos Contra el referido pronunciamiento interpusieron recurso de apelación la actora a f. 178 y la citada en garantía a fs. 179/180, por medio de sus apoderados.

    El recurso de la parte actora, concedido a f. 183 vta., se fundó mediante el respectivo escrito de expresión de agravios glosado a fs. 186/196, cuyo trasladó

    mereció respuesta a fs. 211/214.

    En cuanto al recurso interpuesto por la citada en garantía, que se concedió a f. 180 vta., fue fundado a través del escrito de expresión de agravios que luce a fs. 201/209 cuyo traslado, corrido a f. 210, no fue contestado.

  3. - Los agravios.

    La actora se agravia de las sumas reconocidas para indemnizar el daño emergente (ver f. 187 p. a), incapacidad sobreviniente (ver f. 188 p. b) y daño moral (ver f. 193 p. c). También se queja porque se estableció la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina para computar los intereses desde la fecha del hecho Fecha de firma: 04/04/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #11917231#147557249#20160404120224490 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B hasta la sentencia y requiere que se fije la tasa activa cartera general (préstamos)

    nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago (ver f. 194 vta. p. d).

    De su lado, la citada en garantía se agravia de la responsabilidad atribuida a los emplazados, pues afirma que se encuentra probado que el accidente ocurrió por culpa de la víctima (ver f. 203 p. III), aunque, en subsidio, requiere se declare que se trató de un supuesto de culpa concurrente.

    Por otra parte, cuestiona que se haya admitido el reclamo por daño físico, psicológico y daño moral y los montos reconocidos, que considera excesivos (ver f. 207 vta. p 4.2 y 208 vta. p 4.3).

  4. - Aclaraciones previas.

    Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, antes de entrar en el examen de los agravios, debo aclarar que al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo he resuelto anteriormente (ver esta S., mi voto en autos: “D.A.N. y otros c/

    CLINICA MODELO LOS CEDROS SA y otros s/daños y perjuicios - resp. prof.

    médicos y aux”. (47177/2009) del 6-8-2015) la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así

    lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.

    Por otra parte, debo decir que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

    Hechas estas precisiones, pasaré seguidamente a examinar los agravios de ambos recurrentes.

  5. -La responsabilidad Fecha de firma: 04/04/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #11917231#147557249#20160404120224490 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Como lo ha dicho la Corte Federal en Fallos 310:2804 y reiterado en posteriores, la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113 párr. 2º C.C., que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, en supuestos como el traído a consideración de esta S., se crean presunciones de causalidad concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otro salvo que prueben la existencia de factores eximentes.

    En el mismo sentido, actualmente, el art. 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación, establece que los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas, que resulta objetiva, se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos (art. 1757 Código citado), siendo irrelevante la culpa del agente a los efectos de atribuir responsabilidad, estableciendo que en tales casos el responsable se...

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