Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 9 de Marzo de 2021, expediente CIV 071933/2015

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

71933/2015

MORE, NORMA DEL VALLE c/ KOLOCIAS SA LINEA 540

DE TRANSPORTES Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 09 días del mes de marzo de 2021, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos: “M., N.d.V. c/ K. SA

Línea 540 de Transportes y otro s/daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 276/280.

    Los agravios fueron expresados a través de la presentación digital del 3 de septiembre de 2020, siendo contestado el traslado por la actora mediante escrito digital del 11 de septiembre de 2020.

  2. Antecedentes N.d.V.M. inició la presente demanda a raíz de los daños y perjuicios que alega haber sufrido como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día el 27 de mayo de 2013, a las 10.30

    hs. aproximadamente, en circunstancias en que viajaba, junto a su hermana, como pasajera en el interno 616 de la línea Nº 540, explotada por la empresa “K. SA Línea 540 de Transportes”.

    Afirmó que el hecho se produjo mientras la unidad circulaba por la calle M.A. entre los nros. 2100 y 2200 de la Localidad de Lomas de Z., Provincia de Buenos Aires, cuando al pasar un lomo de burro, a excesiva velocidad, provocó que saltara y cayera nuevamente sobre el asiento, siendo invadida por un gran dolor.

    Fecha de firma: 09/03/2021

    Alta en sistema: 10/03/2021

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Manifestó que su hermana le dio aviso al chofer, quien adoptó la decisión de bajarlas en la puerta de la “Clínica 2 de abril”, sita en la calle M.A.2., para luego retirarse y continuar con su recorrido.

    Señaló que no pudo ser atendida en dicho nosocomio por cuanto su cobertura médica no estaba incluida dentro de sus prestadores, por lo que decidieron volver a la estación Lomas de Z., tomando el interno 613 de la misma línea, a fin de consultar al inspector que controla a los choferes de la empresa, dónde debía dirigirse para que le brindaran asistencia profesional. Así, la trasladaron en el interno 403 a la unidad de atención “UPA 1 24 hs.” donde quedó internada con diagnóstico de fractura en el cuerpo vertebral L2. El 28 de mayo la trasladaron hasta el “Sanatorio Regional Avellaneda”, permaneciendo internada hasta el 12 de junio de 2013.

    Resaltó que en la actualidad padece serias secuelas que han afectado su actividad laboral como su vida cotidiana. Solicita se haga lugar a la demanda en todas sus partes.

    Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros

    opuso defensa de falta de legitimación pasiva, con fundamento en que a la fecha indicada, no contaba entre sus asegurados al rodado individualizado en el escrito de inicio.

    K. S.A.

    negó el acaecimiento del accidente como los demás hechos esgrimidos. Adujo que de ser cierto el relato efectuado por la actora, resulta llamativo que el resto del pasaje no hubiese sufrido daños y que tampoco aparece verosímil que con la lesión que describe pudiera haber realizado todos los traslados en colectivo que dice haber efectuado.

    Impugnó los rubros y montos reclamados y solicitó el rechazo de la acción, con costas.

  3. Sentencia La Sra. juez de grado tuvo por acreditado el carácter de pasajera de la reclamante y con fundamento en lo dispuesto por el art. 184 del Fecha de firma: 09/03/2021

    Alta en sistema: 10/03/2021

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

    Código de Comercio, no habiendo la accionada acreditado eximente alguno de responsabilidad, hizo lugar a la demanda promovida por N.d.V.M., condenando a “K. S.A. Línea 540 de Transportes” a abonarle, en el plazo de diez días bajo apercibimiento de ejecución, la suma de pesos cuatrocientos diez mil ($ 410.000), con más intereses y costas.

    Asimismo, desestimó la demanda contra “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, en virtud del informe pericial producido a fs. 182, de donde se desprende que el interno nº 616

    de la línea 540 no estaba asegurado en dicha compañía.

  4. Agravios La demandada cuestiona la apreciación de la prueba relativa a la ocurrencia del hecho y la responsabilidad que se le atribuye; la procedencia y cuantía de las partidas indemnizatorias otorgadas por “incapacidad sobreviniente”, “daño moral”, “gastos sin recibo" y por último,

    los intereses fijados sobre el capital de condena.

  5. Ley aplicable Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de los hechos ventilados en el sub lite, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez y el art. 184 del Código de Comercio.

  6. Responsabilidad Como se adelantara, la demandada se agravia en relación a la valoración que efectúa la magistrada de los hechos y de la prueba rendida en autos. Considera que las probanzas arrimadas resultan insuficientes a fin de acreditar los extremos fácticos esgrimidos en la demanda, como la relación causal de los traumatismos invocados y el siniestro denunciado.

    Fecha de firma: 09/03/2021

    Alta en sistema: 10/03/2021

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Aduce que la utilización de la tarjeta SUBE, por sí misma, no acredita la calidad de pasajera denunciada. Ello, toda vez que no se ha desplegado otro medio probatorio que corrobore lo expuesto.

    Agrega que la sentenciante afirma que del informe suministrado por “Nación Servicios SA” se desprende que la tarjeta perteneciente a la accionante ha sido utilizada en el interno 616 de la línea 540 el día 27 de noviembre de 2013 a las 10.36.37, cuando el supuesto accidente, según lo denunciado, se habría producido el día 27 del mes de mayo del 2013.

    En relación a las lesiones, manifiesta que el motivo de ingreso por guardia que surge de los informes de “UPA1” de Lomas de Z. y de la Clínica “San Roque” (UOMA) se circunscribe a lo manifestado por la actora, por lo que no resulta prueba idónea para tener por acreditado el nexo causal alegado.

    Respecto a la declaración testimonial de C.A.M. (hermana de la reclamante), entiende que, al tratarse de un único testigo,

    sus dichos deben valorarse con mayor severidad.

    Concluye que la prueba valorada por la juez de grado para fundar su decisorio, no resulta convincente para tener por acreditada la ocurrencia del hecho dañoso, dejando sin sustento alguno el decisorio recurrido, por lo que solicita se revoque la sentencia apelada,

    rechazándose la demanda en todas sus partes.

    La responsabilidad generadora del deber de indemnizar exige la concurrencia de cuatro presupuestos: 1) El incumplimiento objetivo o material que consiste en la infracción al deber, sea mediante el incumplimiento a la palabra empeñada en un contrato o a través de la violación del deber general de no dañar; 2) Un factor de atribución, es decir, la razón suficiente para asignar la obligación de reparar al sujeto sindicado como deudor que podrá ser objetivo o subjetivo; 3) El daño entendido como la lesión a un derecho subjetivo o interés de la víctima del incumplimiento jurídicamente atribuible y 4) la relación de causalidad suficiente entre el hecho y el daño (conf. Atilio Aníbal A.-Oscar José

    A.- Roberto M. L.C., “Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales”, pág. 159, Lexis Nexis-Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2006).

    Fecha de firma: 09/03/2021

    Alta en sistema: 10/03/2021

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

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    Sin la configuración de tales postulados no hay responsabilidad que de lugar a indemnización.

    Así, quien demanda tiene a su cargo demostrar su título, vale decir,

    la existencia de uno de “los actos lícitos o ilícitos”, que según el art. 499

    del Código Civil, son aptos para generar un crédito a su favor (conf. art.

    377 Cód. P..). De tal manera, quien invoca un contrato como quien arguye un acto ilícito del que resulte un “daño causado, u otro acto exterior que lo pueda causar” debe probarlo (conf. art. 1137; 1190 y sgtes.

    y art. 1067 Cód. Civil). Asimismo, le incumbe demostrar la causa física del daño que conforme a las II Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil,

    Comercial y P.esal (Junín, 1986), consiste en “el contacto físico o material entre la conducta y un resultado” (A., A., L.C.,

    Ob. Cit., p. 237).

    Probados por la víctima tales extremos, rigen las presunciones de causalidad. La presunción de causalidad a nivel de autoría sucede cuando se presume que el autor material es autor jurídico y por lo tanto responsable, a menos que pruebe la ruptura de la relación causal. La presunción de causalidad a nivel de adecuación se da cuando se presume que cierto resultado, que ocurre conforme al orden natural y ordinario de las cosas, es por lo tanto previsible (Conf. Ob. Cit., p.

    237/38).

    Bajo tales lineamientos, debe señalarse que los antecedentes obrantes en autos (conf. arts. 386 y 477 del CPCC), permiten tener por probada la condición de pasajera de la actora, las lesiones sufridas durante el transporte y la responsabilidad de la empresa accionada,

    quien, por el contrario, no ha logrado...

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