Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 5 de Diciembre de 2016, expediente CSS 029112/2005/CA001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 29112/2005 AUTOS: “MORDEGLIA MARTA c/ ANSES s/EJECUCION PREVISIONAL”

Buenos Aires, EL DR. NESTOR A FASCIOLO DIJO:

I.

De las constancias de autos se desprende que por providencia de fs. 129, el juzgado nro. 9 del fuero, analizando la liquidación practicada a fs. 106/121, dispuso pautas para la conversión de los saldos consolidados por las leyes 23982, 24130 y 25344, haciendo saber a la parte actora que debía acompañar nueva liquidación con las pautas indicadas. Cumpliendo con ello, quien demanda practicó

la liquidación de fs. 132/147.

Contra lo decidido a fs. 129, la demandada interpuso el recurso de fs. 149/151, que fue concedido en relación con efecto diferido a fs. 152.

La accionada se agravia de la aprobación de la liquidación practicada, ahciendo hincapié en la tasa de interés ordenada.

Por despacho de fs. 162, se aprobó la nueva liquidación de fs. 133/147, lo que fue motivo del nuevo recurso de la demandada de fs. 163/167, que fue concedido en relación con efecto diferido a fs.

170, oportunidad en que se tuvo por fundada y de sus fundamentos se dio traslado a la contraria.

En su memorial se agravia de la aprobación de la liquidación practicada.

Además por sentencia interlocutoria simple nro. 40.810 del 27.10.13 el juzgado nro. 9 resolvió:

1) desestimar las excepciones interpuestas por la ejecutada, mandar llevar adelante la ejecución y aprobar en cuanto ha lugar por derecho la liquidación practicada por la actora a fs. 133/147; y 2)

intimar a reajustar el haber y abonar la retroactividad acumulada en el plazo de 30 días de quedar firme, bajo apercibimiento de embargo; y 3) imponer las costas a la demandada. Y diferir la regulación de honorarios.

Contra lo resuelto se dirige el recurso de apelación de la demandada de fs.177/183, concedido a fs. 185, por el que se agravia de se agravia de la aprobación de la liquidación practicada y de la imposición de costas.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

En lo que hace a la tasa de interés a aplicar a deudas consolidadas pagaderas en efectivo, sin perjuicio de la opinión personal del suscripto acerca de la misma (ver, entre otras, causas 41482/01 “Di Iacovo ,J. c/ANSeS s/ejecución previsional”, sentencia interlocutoria nro. 88.698 del 12.10.05. -P.. en Revista Jubilaciones y Pensiones, año 2006, tomo 91, pag. 104/105-, y 515498/96 “V.G.M. c/ANSeS s/reajustes por movilidad”, sentencia interlocutoria nro.

90492/06 del 13.3.06 -publ. en Boletín de Jurisprudencia de la C.F.S.S. nro. 43 y Revista Jubilaciones y Pensiones, año 2006, tomo 91, pag. 111 y ss.-), un nuevo análisis de la cuestión planteada conduce a aplicar al sub examine la reiterada doctrina sentada por el Superior Tribunal el 21.2.13 en “Echevarria, O.B. c/ANSeS s/ejecución previsional”, sostenida el 15.5.14 in re “R., D. c/ANSeS s/reajustes varios” y el 3.6.14 en la causa “G.F.C. c/ANSeS s/ejecución previsional” y sus citas, entre muchos otros, por lo que propongo –en lo pertinente- el empleo de la tasa promedio de caja de ahorro común (art. 6 de la ley 23982).

El temperamento expuesto ha sido ratificado por la C.S.J.N. el 2.9.14 en las causas “D.M. c/ANSeS s/ejecución...

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