Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Julio de 2020, expediente L. 121116

PresidenteSoria-Genoud-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución20 de Julio de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 121.116, "M., A.R. contra Mapfre Argentina ART S.A. Accidente de trabajo - acción especial", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., G., K., P..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de Mar del Plata hizo lugar parcialmente la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 302/328).

Se dedujo, por Mapfre Argentina ART S.A., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 341/364 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente, conforme lo resuelto a fs. 112 vta. de los autos "M., A.R. contra Mapfre Argentina ART S.A. Accidente de trabajo-acción especial" (expte. registrado por el Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de Mar del Plata bajo el n° 57.219), procedió a acumular la causa "M., A.R. y otro contra Mapfre Argentina ART S.A. Diferencia indemnización" –expediente 54.587- a aquellas actuaciones, con la finalidad de dictar una única sentencia en razón de la vinculación entre ambas (v. fs. 223).

    I.1. En lo que interesa, en el pronunciamiento recurrido el juzgador de grado hizo lugar a las acciones deducidas por A.R.M., G.I.B. y A.H.A. y condenó a Mapfre Argentina ART S.A. a abonarles las diferencias vinculadas en cada caso con las prestaciones dinerarias reclamadas por incapacidad laboral temporaria (art. 13 apdo. 1, ley 24.557) en las sumas de $13.014,67, $1.658,95 y $4.002,24, respectivamente (v. fs. 312 vta. y 313).

    A dichos montos ordenó que se adicionaran intereses desde que cada crédito se devengó y hasta la fecha de notificación de la demanda a la tasa pasiva digital que utiliza el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días (opción plazo fijo tradicional, CAT), los que luego -conforme lo establecido en el art. 770 inc. "b" del Código Civil y Comercial de la Nación- debían ser acumulados al capital de condena y, una vez efectuado dicho cálculo, aplicarse el mismo tipo de interés moratorio hasta que quede firme la sentencia (v. fs. 312 vta./314).

    I.2. Por otro lado, también condenó a la entidad demandada a abonarle al señor M. la diferencia habida en virtud de la prestación prevista en el art. 14 apartado 2 inc. "a" del régimen de infortunios laborales (v. fs. 314 y vta.).

    Para así decidir, juzgó demostrado que el trabajador, quien padece una incapacidad laboral permanente parcial y definitiva del 30,85% del índice de la total obrera (v. fs. 304 vta. y 305), percibió la suma de $55.530 en concepto de prestación dineraria (v. fs. 307/308).

    Tras declarar la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557, el órgano jurisdiccional de grado determinó un ingreso base mensual de $9.163,72 que calculó considerando los días efectivamente trabajados por el actor en el período que indicó (v. vered., fs. 306 vta.; sent., fs. 310 vta./311 vta.) y cuantificó el importe de la referida prestación dineraria en la suma de $226.489,33; a ello le descontó lo abonado en su oportunidad por la aseguradora de riesgos del trabajo, así, computó un saldo final de $170.959,33 (v. sent., fs. 314in finey vta.).

    Sobre dicho importe, entendió que por aplicación del art. 17 apartado 6 de la ley 26.773, correspondía emplear el índice RIPTE desde el 1 de enero de 2010, en tanto a la fecha de su entrada en vigencia la prestación dineraria aún se encontraba pendiente de cancelación (v. fs. 314 vta.).

    Para arribar a esa decisión, manifestó que las modificaciones introducidas por la ley 26.773 otorgaban una reparación justa, equitativa y razonable al perjuicio sufrido por el trabajador, sin que su utilización importara una violación al principio de irretroactividad de la ley, puesto que se trataba de su aplicación inmediata según el art. 3 del Código Civil (v. fs. 314 vta. y 315).

    Además, declaró la inconstitucionalidad del art. 17 del decreto 472/14, pues entendió que dicha norma al excluir de la aplicación del RIPTE a situaciones que debían entenderse incluidas, alteraba el espíritu de la mentada ley incurriendo en un exceso que la propia Constitución nacional no admite conforme el art. 99 inc. 2 de la Constitución nacional (v. fs. 315 vta. y 316).

    De este modo, entendió que no sólo son pasibles de actualización "...aquellas prestaciones adicionales de pago único y los pisos que menciona la ley 24.557 y el decreto 1.694/09, sino también aquellas prestaciones como las previstas en el art. 14 inc. 2 ap. a) y b) o la prevista en el art. 15 de la ley 24557...".

    En tales condiciones, y toda vez que el mencionado índice publicado entre el mes de enero de 2010 y diciembre de 2015 arrojaba un coeficiente de 5,23, procedió a recomponer la prestación, arribando al resultado de $894.117,29.

    Finalmente, dispuso aplicar intereses desde que cada suma es debida hasta el 31 de diciembre de 2009, a la tasa pasiva digital que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días vigentes en los distintos períodos de aplicación; fijando a partir del 1 de enero de 2010 un interés moratorio puro del 6% anual.

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la aseguradora de riesgos del trabajo demandada denuncia violación de los arts. 16, 17, 18 y 19 de la Constitución nacional; 2, 3, 699, 701 "y concs." del Código Civil (ley 340); 1, 11 apartado 4 inc. "b", 12, 14 apartado 2 inc. "b", 26 y concordantes de la ley 24.557; 8 y 17 apartados 5 y 6 de la ley 26.773; 10 de...

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