Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 27 de Junio de 2022, expediente FMZ 027822/2019/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.G.E.C. de Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 27822/2019/CA1, caratulados: “MORCHIO IDA LUCIA

c/ANSeS s/Reajustes Varios”, venidos del Juzgado Federal nº 4 de Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha 02 de marzo de 2022, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 3, VOCALÍA 2 y VOCALÍA 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr. M.A.P., dijo:

  1. - Que contra la resolución de fecha 02 de marzo de 2022 la demandada interpuso recurso de apelación.

    En primer lugar le causa agravio, por violar el principio de congruencia, que el juzgador está ordenando que el beneficio del actor esté regido simultáneamente por dos regímenes diferentes, esto es, por la ley 24241 y Dcto 137/05 y a su vez se lo incluya en las disposiciones de la ley 24016, por lo que entiende que el beneficio del actor dejará de regirse por la ley general.

    Así también le causa agravio la imposición de reajustar el haber en forma automática ante cada aumento que otorgue la provincia de Mendoza.

    Fecha de firma: 27/06/2022

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    En tercer lugar le causa agravio la exención dispuesta de aplicar el impuesto a las ganancias al actor. Expresa que A. es un mero agente de retención del Impuesto a las Ganancias cuya inaplicabilidad se ordena, agregando que los haberes previsionales están sujetos al pago de impuesto a las ganancias, con lo cual también lo están los retroactivos generados por reajuste de dichos haberes, ya que en definitiva un retroactivo previsional se configura con la diferencia entre el haber percibido y el que efectivamente hubiera correspondido a juicio del Tribunal que dictó una sentencia de reajuste, pero no dejando nunca de ser "haber previsional".

    Por último se queja de la imposición de las costas a su mandante.

    Hace reserva del caso federal.

  2. - Corrido el traslado de rigor pasan los autos al acuerdo.

  3. - Ingresando al estudio del recurso interpuesto.

    a.- En relación al primer agravio, cabe ponderar que no se encuentra afectado el principio de congruencia ni extra petita, por otorgar el juez la movilidad de la ley 24.016, sin eliminar el suplemento docente de la res. sss 14/09, por el siguiente motivo.

    El juez aplicó el derecho en el caso concreto, haciendo uso de sus facultades,

    conforme lo que estipula el principio iura novit curia, esto es que el juez conoce el derecho y lo aplica, con prescindencia de aquel que fue invocado por las partes, con el objeto de poder solucionar y dirimir los conflictos entre las partes, siempre que no se afecte el principio de congruencia.

    Dicho principio, sostiene que debe existir entre la aplicación del derecho, lo solicitado y conocido por las partes, congruencia, para asegurar la posición de imparcialidad del juez.

    Cabe resaltar lo estipulado por La Corte Constitucional de Colombia cuando definió

    este principio de la siguiente manera: “El principio iura novit curia, es aquel por el cual, (sic)

    corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes,

    constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la Fecha de firma: 27/06/2022

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen. Este principio, (sic) sólo alcanza a la aplicación del derecho correspondiente a determinada situación fáctica, lo cual no habilita a los jueces a efectuar interpretaciones más allá de lo probado por las partes, pues debe tenerse en cuenta que también deben respetar el principio de congruencia, es decir, no existe facultad alguna a la que pueda recurrir el juez para variar los términos y el objeto de un proceso constitucional.” (Sentencia T.851/10, 28 de octubre de 2010.)

    De esta manera, entiendo que el a-quo, aplicó el derecho sin afectar el principio de congruencia.

    En cuanto a que la parte demandada sostiene que se le ha otorgado a la actora doble movilidad, sobre ello debemos partir de la premisa esencial del precedente fallo “G., E.N. c/ ANSSES s/ Reajustes por Movilidad”, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por medio de cual se estipuló que la actora tiene derecho a percibir como haber jubilatorio el 82% móvil de la remuneración mensual del cargo u horas que hubiera tenido asignado al momento del cese.

    En efecto, teniendo en cuenta este precedente, es que se debe reflejar el porcentaje mencionado.

    Ahora bien, lo que ocurre en la actualidad es que una vez firme la sentencia, los haberes jubilatorios quedan congelados y, por ende, exceptuados de toda movilidad,

    debiendo cobrar los beneficiarios el...

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