Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 1 de Marzo de 2019, expediente CSS 036892/2016/CA001
Fecha de Resolución | 1 de Marzo de 2019 |
Emisor | Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº36892/2016 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos M.L.B. c/ ANSES s/PENSIONES, se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR L.R.H. DIJO:
ANSES y la actora apelan la sentencia de grado que hace lugar a la demanda.
El organismo, centra su agravio en que se ordena otorgar el beneficio de pensión y el plazo de cumplimiento. La actora cuestiona la tasa de interés aplicada.
Al recurso de ANSES Considera el organismo, que no existía convivencia entre el causante y la actora, hace alusión a la prueba de la convivencia, lo que no se acredita en autos, sostiene que no había reserva de alimentos a favor de la actora desconociendo lo preceptuado en la legislación respecto a las causales de pérdida o extinción del derecho a pensión previstas en la ley.
El “ a quo”, cita lo dispuesto por la ley 17562( artículo 1 inc. a) ,los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Cámara Federal de apelaciones de la Seguridad Social, que autorizan el otorgamiento de la pensión cuando no se hubiere probado la culpa de la apelante en la separación de hecho. Destaca que la falta de acreditación suficiente por parte de la Administración Nacional de la Seguridad Social de la culpa supuesta de la cónyuge supérstite, no surgiendo de autos que estuvieran divorciados, o la culpabilidad de la titular en la separación de hecho, que en caso de duda ha de resolverse en materia previsional en favor del accionante, por lo que corresponde conceder el beneficio de pensión solicitado.
La ley 17562, en su Artículo 1° establece –“ No tendrán derecho a pensión: a)
El cónyuge que, por su culpa o por culpa de ambos, estuviera divorciado o separado de hecho al momento de la muerte del causante, excepto cuando el divorcio hubiera sido decretado bajo el régimen del artículo 67 bis de la Ley 2.393 y uno de los cónyuges hubiera dejado a salvo el derecho a percibir alimentos; (I. sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.263 B.O.
11/10/1985.)-
El Alto Tribunal ha analizado el alcance de esta disposición, en relación a la culpa del peticionante de la pensión, así ha señalado lo siguiente “Corresponde revocar la sentencia que consideró aplicable la sanción prevista por el art. 1°, inc. a, de la ley 17.562 y que la solicitante debía probar su inocencia...
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