MORASSO, MARISA VERONICA Y OTROS c/ SAN MICAEL SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS
| Número de expediente | CIV 048457/2015 |
| Fecha | 20 Mayo 2019 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M
ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M. De los Santos, M.I.B. y E.M.D. de V., a fin de pronunciarse en los autos “M.,
M.V. y otros c/San Micael SA y otro s/daños y perjuicios”, expediente n°48.457/2015, la Dra. De los Santos dijo:
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Que en la sentencia de fs. 436/445 el juez de grado hizo lugar a la demanda promovida y en consecuencia condenó
a San Micael S.A. y a Provincia Seguros S.A. -en los términos de la citación- a abonar a M.V.M. la suma de $625.000, a N.D.M. idéntica suma y a S.B.M. la suma de $645.000, con más intereses de acuerdo a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina y las costas del proceso.
La demanda se funda en los daños derivados del fallecimiento de B.D.C. el día 27/11/2013, madre de los accionantes, como consecuencia de una caída sufrida cuando estaba internada en un geriátrico.
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Los agravios.
Las partes interpusieron recursos de apelación contra la sentencia.
Los accionantes expresaron agravios a fs. 460/462,
formulando quejas acerca de los montos determinados por valor vida,
daño psíquico, tratamiento futuro y daño moral y del modo de liquidar los intereses. La presentación fue replicada por su contraparte a fs.
475/481.
La demandada y la citada en garantía fundaron su recurso a fs. 464/467, agraviándose de los montos fijados por valor vida, daño moral y daño psicológico y de la tasa de interés. La presentación fue contestada a fs. 470/473.
Fecha de firma: 20/05/2019
Alta en sistema: 06/06/2019
Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
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Sobre la ley aplicable.
Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial con posterioridad a la producción del hecho que es objeto de autos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, que se basa en el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión planteada debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute.
La noción de consumo, que subyace en el art. 7
CCCN, fue tomada por B. de la obra de R., quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf. R., P., Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º ed., Paris, ed. D.e.S., 1960, nº 42 pág.
198 y nº 68 pág. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LA LEY 22/04/2015, 22/04/2015, 1 -
LA LEY 2015-B, 114, Cita Online: AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.
Conforme tales pautas, en principio la responsabilidad civil se encuentra regida por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso (excepto que las nuevas sean más favorables al consumidor), pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. K. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, RubinzalCulzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), como son la cuantificación de los resarcimientos y el cómputo de intereses.
Fecha de firma: 20/05/2019
Alta en sistema: 06/06/2019
Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M
Sin embargo, la ultra actividad del Código derogado no opera cuando la nueva ley, aún supletoria, resulta más favorable al consumidor en el marco de las relaciones de consumo, estándar que corresponde tener especialmente en consideración para analizar el caso.
Siguiendo estas premisas, abordaré el análisis de las quejas formuladas por los apelantes.
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Montos indemnizatorios.
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Valor vida.
El magistrado fijó por este concepto la suma de $200.000 para cada uno de los accionantes. Estos últimos entienden que el monto es insuficiente y que debe ser incrementado, mientras los demandados critican el reconocimiento mismo del daño y subsidiariamente los montos acordados.
Como he sostenido reiteradamente, la indemnización del valor vida fundada en la pérdida de la vida humana, atribuyendo a su existencia un valor económico “a priori”,
no constituye un concepto admitido modernamente. Si bien no pueden desconocerse los aspectos morales y afectivos del fallecimiento de una persona –ampliamente destacados por la parte actora en su queja–, sostener que la vida humana tiene un valor económico o patrimonial, con prescindencia de lo que ella produzca o pueda producir, aunque tal contingencia futura sea puramente eventual o hipotética, constituye una afirmación claramente incorrecta e impropia, meramente dogmática y verbalista (cfr. O., “La vida como valor económico”, ED 56-851).
La pérdida de la vida humana no puede indemnizarse como daño patrimonial sino cuando y en la medida que represente un detrimento de esa clase para quien reclama la reparación (cfr. S.s, Acdel, “Determinación de daño causado a la persona por el hecho ilícito”, Revista del Colegio de Abogados de La Plata, 1961,
Fecha de firma: 20/05/2019
Alta en sistema: 06/06/2019
Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
T. IV, núm. 7, p. 308). Lo dicho no es óbice a que las aptitudes de la occisa puedan tener relevancia económica, consideradas como actividad creadora, productora de ventajas patrimoniales para el propio sujeto o para terceros (v. Trigo Represas, F., Derecho de las Obligaciones, T. III, pág. 112; M.I., J.,
Responsabilidad por daños, T. II, Nº 230).
No es correcto afirmar que la vida humana tiene “per se” un valor pecuniario, porque no está en el comercio, ni puede cotizarse en dinero. Es un derecho de la personalidad, el más eminente de todos, que se caracteriza por innato, inalienable, absoluto y extrapatrimonial. Empero, no obstante la importancia que tiene para el hombre su vida, ésta no constituye un bien en el sentido que esa denominación tenía en el artículo 2312 del Cód. Civil vigente a la fecha de los hechos de autos, como objeto material o inmaterial susceptible de valor (cfr. L., J., “La vida como valor económico. Carácter de la acción resarcitoria por causa de homicidio:
Daño resarcible”, J.A., Doctrina 1974-624; A., P.,
Prospectiva de la legitimación para demandar la indemnización de los daños por fallecimiento
, RCyS, 2001, pág. 187).
Ahora bien, la presunción de existencia de daño fundado en la pérdida de lo que fuere necesario para subsistencia de los hijos de la fallecida (art. 1084 del Código Civil) sólo se justifica cuando puede en verdad reputarse que los requerimientos esenciales del reclamante eran atendidos por la víctima, pues toda presunción se apoya en lo que regularmente ocurre, acorde con lo normal y ordinario de la común experiencia vital. De tal modo, no cabe suponer en líneas generales que los padres dependen económicamente de sus hijos ni que éstos, si son capaces, se encuentren en tal situación respecto de sus progenitores (conf. Z. de G., M.,
Resarcimiento de daños, H., 1990, t. 2b, p. 164).
Fecha de firma: 20/05/2019
Alta en sistema: 06/06/2019
Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M
En ese orden de ideas, se ha resuelto que si la muerte de su progenitora, aparte del agravio moral, les provocara a los deudos cualquier otro daño, éste queda sujeto a la prueba de su existencia, no bastando el carácter de herederos necesarios o forzosos de la occisa (cfr. D., H., “Accidentes de Tránsito”, t. 2, p. 223
y jurisprudencia allí citada, sumarios Nº 139, 140, 144 y 148).
Los accionantes, al ser hijos mayores de edad, no están entonces amparados por la presunción que consagraba el art. 1084 del Código Civil, de manera que deben acreditar que vivían de su sostén y han experimentado daños en forma directa, conforme con lo dispuesto por el art. 1079 del mismo cuerpo legal.
En autos no se invocó ni produjo prueba que demuestre dicho presupuesto. En efecto, en el desarrollo de este aspecto de la pretensión no se puntualizó que los reclamantes recibieran de su madre algún tipo de ayuda o asistencia de valor pecuniario, sino que ahondaron en el impacto espiritual y personal que para ellos significó su pérdida.
Asimismo, los accionantes afirmaron en la demanda ser “hijos grandes con familias constituidas”, razón por la cual era inconveniente que su madre de 81 años viviera sola (v. fs. 14 vta.),
indicaron que la occisa contaba con una pensión extranjera con la cual solventaba su propia internación que decidió por voluntad propia (v.
fs. 470 vta.), la coactora S.B.M. acreditó ingresos laborales propios, adjuntó los de su cónyuge, señaló que con ambos logran vivir dignamente y que tienen seis hijos en edad adulta,
mientras que la coactora Marisa
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M. indicó que su sustento proviene de los ingresos de su cónyuge, cuyos comprobantes también acompañó, y N.M. dijo ser comerciante en el área de la gastronomía y estar desarrollando proyectos para un emprendimiento (v. fs. 2/3, 58/61, 71/81 y 83 del beneficio de litigar sin gastos y fs.
345 y 370 de estos autos), todo lo cual aleja la...
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