Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 17 de Mayo de 2023, expediente CIV 021401/2017/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

M.J.A. c/ P.M.Á. y otro s/ Daños y perjuicios

Expte. n.° 21.401/2017

Juzgado Civil n.° 22

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo del año dos mil veintitrés, en acuerdo la Sra. jueza y los Sres.

jueces de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados:

M.J.A. c/ P.M.Á. y otro s/ Daños y perjuicios

(Expte. 21.401/2017) respecto de la sentencia de fecha 29 de mayo de 2020, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sra. jueza de cámara y Sres. jueces de cámara MARISA

SANDRA SORINI- JOSÉ BENITO FAJRE- RICARDO LI ROSI.

La Sra. jueza de Cámara, Dra. M.S.S., dijo:

  1. La sentencia de fecha 29 de mayo de 2020, rechazó la demanda interpuesta por J.A.M. contra M.Á.P., El Nuevo Halcón S.A. y Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros,

    ésta última en los términos de su citación en garantía, con costas al actor.

    Contra este pronunciamiento, con fecha 29 de mayo de 2020 se alzó el demandante, quien expresó agravios en forma electrónica con fecha 25 de octubre de 2022.

    Corrido el traslado de ley, estas críticas fueron contestadas por la citada en garantía el día ocho de noviembre de 2022.

  2. Se impone recordar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la Fecha de firma: 17/05/2023

    Alta en sistema: 19/05/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    impugnación debe consistir en una fundamentación de cada uno de los agravios que se tengan contra las partes del fallo que se consideren equivocadas. Es decir, se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (Gozaíni, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102;

    K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p.

    426).

    Desde esta perspectiva, considero que las quejas del demandante ante esta alzada lejos se encuentran de cumplir, aunque sea mínimamente, con los requisitos antes referidos. Me explico.

    En efecto, he de resaltar que el sentenciante de grado para decidir como lo hizo, tuvo en consideración las siguientes circunstancias: a) Que es de aplicación en la especie el régimen establecido en Código Civil y Comercial, que de igual manera que el derogado que lo precedió, consagra la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa riesgosa que produce un daño, quien sólo podrá eximirse total o parcialmente si logra demostrar la causa ajena; es decir: el caso fortuito, o el hecho de la víctima o de un tercero por quien no se debe responder; b) que la tesis del riesgo recíproco significa que cada uno de los dueños o guardianes debe reparar los daños causados al otro y les incumbe la carga de invocación y prueba de alguna de las eximentes; c) que por aplicación de la citada doctrina, al no haber la parte demandada reconvenido, pesa sobre ella la presunción de responsabilidad respecto a los daños sufridos por el otro, salvo que se prueben circunstancias eximentes que las destruyan por la existencia de culpa de la víctima, el hecho de un tercero por quien no se debe responder, o el caso fortuito; d) que no se encuentra controvertido que el día 8 de julio de 2016,

    alrededor de la 7 a.m., se produjo un accidente de tránsito en el cual intervinieron el rodado marca Chevrolet Corsa (LYK-300), de propiedad del actor, y el interno 185, de la línea 148, vehículo marca M.B., dominio HFK-144,

    conducido en la ocasión por el codemandado M.Á.P. y que el siniestro se produjo en el trazo de la avenida Calchaquí del Quilmes (Provincia de Fecha de firma: 17/05/2023

    Alta en sistema: 19/05/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    Buenos Aires), por la que circulaban ambos rodados (en sentido opuesto), al haberse producido un impacto frontal entre los vehículos; e) que el aspecto álgido de la contienda, subyace en que ambos contrincantes atribuyen a su adversario en la lid, el haber invadido la mano contraria de circulación; f) que a fs. 5 de la causa penal iniciada con motivo del presente siniestro, se anexó la declaración testimonial de J.L.R.Á., quien dijo que el día ocho de julio de 2016, alrededor de las 06.48, se encontraba viajando en el colectivo de la línea 148, Halcón SA (interno 185), junto con su hijo de 10 años de edad, cuando en el colectivo en el que viajaban se escucha un fuerte estruendo y se detiene bruscamente y puede observar que el colectivo había impactado contra un auto tipo Chevrolet Corsa de color blanco, entonces descendieron y pudo observar que el auto se había cruzado de carril y había impactado contra el bus en el que viajaban,

    por lo que él y su hijo terminaron con dolencias en distintas partes del cuerpo; g)

    que en el acta de relevamiento accidentológico obrante a fs. 22/5 de la causa punitiva, realizada a las 08.00 hs., del mismo día del siniestro, la perito en accidentología determinó “prima facie” que al circular el automóvil por Avda.

    Calchaquí desde Capital Federal hacia La Plata y el colectivo por Avenida Calchaquí desde La Plata hacia Capital Federal, el automóvil invadiría carril,

    impactando con su parte frontal izquierda el sector frontal izquierdo del colectivo (el resaltado me pertenece); h) que a fs. 30/1 volvió a prestar testimonio José

    Rodolfo Ávila, quien en relación al hecho expresó que el choque entre el colectivo en el que viajaba y el rodado particular fue en la Avenida Calchaquí, y que cuando se bajó del colectivo vio que el impacto fue de frente y que el auto se cruzó de carril (el resaltado me pertenece); i) que a fs. 32/3 declaró A.S.L., pasajera del colectivo, quien dijo que estaba de espaldas, por lo que no pudo ver como fue el choque entre el colectivo y el auto blanco pero que aclaró

    que lo único que vio es que el auto que circulaba en sentido contrario, terminó bien pegado al chofer; j) que el día 12 de octubre de 2017 a fs. 108/9 de la causa penal se presentó la pericia accidentológica, llevada a término por la Técnico Superior en Accidentología vial, C.D., quien aseveró “por razones que la suscripta desconoce, el automóvil invade carril pasando la evidencia de indicio de reguero líquido sobre la calzada, plasmada en la pericia planimétrica a fs. 25; el colectivo se encontraría en...

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