Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe, 28 de Diciembre de 2020
Presidente | 9/21 |
Fecha de Resolución | 28 de Diciembre de 2020 |
Emisor | Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe |
Registrada bajo el N° 191, F° 300, T° 23
En la ciudad de Santa Fe, a los 28 días del mes de diciembre del año dos mil veinte se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces de la S. Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, R.H.D., S.J.B. y C.E.D., para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la codemandada Volkswagen Argentina S.A. fs. 393 y E.A.S. a fs. 396 de estos caratulados: "MORAS VIVIANA GUADALUPE C/ ESCOBAR AUTOMOTORES SA Y OTROS S/ JUICIO ORDINARIO" (Cuij N° 21-00729265-9) contra la sentencia pronunciada en fecha 12 de diciembre de 2019 (fs. 387/392) por el señor Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Segunda Nominación de esta ciudad, habilitada la instancia de grado por las providencias del 18 de febrero de 2020 y 02 de marzo de 2020 (fs. 397 y 400). Dispuesto el orden de votación en coincidencia con el de estudio de la causa, resulta primero Dellamónica, segundo D. y tercero B..
Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
¿proceden los recursos de nulidad?
en caso contrario, ¿es justa la sentencia?
¿qué pronunciamiento corresponde?
A la primera cuestión el juez Dellamónica dice:
Los recurrentes dedujeron, conjuntamente con el de apelación, recursos de nulidad. Sin embargo, al expresar agravios en esta instancia no han mantenido la invalidez en modo autónomo. En efecto, no lucen agravios de nulidad, señalamientos de violación a las formas previstas para este tipo de juicio ni indefensión. Tampoco se advierten vicios que, por su grave defecto o comprometer el orden público, merezcan ser declarados de oficio por esta Alzada. Circunstancias por las que corresponderá declarar la deserción de los recursos de nulidad interpuestos por los demandados (arts. 125, 361, 364, 378 CPCC).
Así voto.
A la misma cuestión los jueces D. y B. expresan análogas razones a las vertidas por el juez preopinante y votan en el mismo sentido.
A la segunda cuestión el juez Dellamónica continúa diciendo:
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- En la sentencia aquí recurrida el juez a quo resolvió: 1) Hacer lugar a la demanda en su totalidad, condenando en forma concurrente a los demandados a la sustitución del vehículo por una unidad 0 km modelo VW TAKE UP 5P 1.0 (sustitutivo del VW GOL POWER 1.4) 2019 y/o del año en que adquiera firmeza la sentencia fijando como fecha máxima de entrega el dia 01/03/2020, asumiendo todos los gastos de inscripción y patentamiento anual como asimismo la totalidad de los gastos y costos que irrogue la transferencia del vehículo VW GOL POWER 1.4 dominio LEA 281 en el estado en que se encuentra a nombre conjunta o indistinta de los demandados; 2) Condenar concurrentemente a los demandados a abonar en concepto de daño no patrimonial la suma de pesos veinticinco mil ($ 25.000.-), en el término de diez días, bajo apercibimientos de ley, fijando a partir de la fecha de la sentencia intereses que se computarán a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a treinta (30) días hasta su efectivo pago; 3) Condenar concurrentemente a los demandados al pago del rubro gastos de mediación por la suma de pesos mil quinientos ($ 1.500.-) ordenando se abonen en el término de diez días, bajo apercibimientos de ley, los que devengarán intereses que se computarán a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a treinta (30) días desde la fecha en que fueron abonados hasta su efectivo pago; 4) Imponer la totalidad de las costas a los demandados, difiriendo la regulación de los estipendios profesionales hasta tanto se practique liquidación.
Para así decidir, resumiendo sus considerandos, señaló: que la litis deviene de una cuestión meramente técnica y en menor medida jurídica, esto es si el automotor cumplía adecuadamente las elementales funciones para las cuales fue adquirido y/o no sirve para el uso al que corresponda como unidad 0km que amerite la sustitución por otro igual o equiparable; para resolver la cuestión, en primer lugar se tuvieron en cuenta las conclusiones arribadas por la pericia mecánica, de las que no hay mérito para apartarse ni hacer lugar a las impugnaciones efectuadas; que se valoró la conducta de la parte actora que ante el más mínimo inconveniente concurrió inmediatamente al concesionario oficial para que se lo solucionen; que todos los servicios prestados por la concesionaria fueron expresamente reconocidos por E.A.S. al contestar la demanda; que se desestima el argumento esgrimido por la codemandada respecto de la recepción del automóvil de conformidad con los trabajos realizados, en tanto no la exime de responsabilidad concurrente, toda vez que la actora no es una persona con conocimiento específico en tecnología automotriz y confió plenamente en haber adquirido una unidad apta para su destino como así también que los inconvenientes serían solucionados; que la concesionaria atendió los requerimientos del cliente que devienen del cumplimiento de la garantía en tiempo y forma pero por otro lado resulta atendible la pretensión del actor/consumidor que adquiere una unidad 0km y a los 6 meses de su entrega exteriorizó una cadena ininterrumpida de defectos y/o fallas distintas que no pudieron corregirse; que el modelo Gol Power 1.4 fue reemplazado por el VW Up, que por sus características técnicas es el que más se asemeja, y cuyo precio oficial sugerido por fábrica de un 0km es hasta el 31/12/19 de $870.650 sin gastos (fs. 387/392).
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- A fs. 425/426 la codemandada E.A.S. presentó su pieza de expresión de agravios. Sostuvo allí, en resumen: que la sentencia analizó parcialmente los hechos de la causa sin tener en cuenta ni considerar la conducta de la actora que privó a la concesionaria de la posibilidad de controlar los desperfectos que denunciaba, en tanto no puso el automotor a su disposición e impidió que pueda ejecutar su deber de garantía a pesar de haber sido intimada a ello; que sobre la actora pesaba un deber de colaboración para que el deudor pueda cumplir, como así también la compradora debía mitigar el daño, derivado del deber de actuar de buena fe y de no ejercer abusivamente su derecho subjetivo; que la sentencia apelada no ha valorado la conducta del acreedor y sus consecuencias, lo que frustró la posibilidad de controlar el desperfecto, no obstante haber sido constituida en mora; que la única prestación a cargo de la compradora era la entrega del automotor para que los proveedores lo inspeccionen y reparen; que no existió incumplimiento material ni situación de morosidad, lo que impide el nacimiento de la obligación de indemnizar y determina la inexistencia de relación de causalidad que vincule al daño con un acto antijurídico de su parte; que ha sido la conducta de la actora la que provocó el daño que reclama; que no obstante la sentencia haber concluido en forma adecuada que las obligaciones del fabricante y vendedor son concurrentes, no resolvió respecto de la relación interna de los proveedores, y no dio cumplimiento a la exigencia prevista en el art. 851, inc. h, del CCyC; que dicha omisión impide o al menos dificulta la posibilidad de accionar de regreso contra el fabricante, último responsable en caso de defecto del producto; que la relación de contribución de una obligación concurrente es indispensable para establecer el contorno de la obligación de su deudor, en tanto cuenta con el derecho de conocer los límites de ese deber, debiendo fijarse la cuota de contribución entre los codeudores; finalmente le agravia la imposición de las costas.
A fs. 429/435 expresa agravios Volkswagen Argentina S.A., manifestando en síntesis: que le agravia la decisión del a quo respecto a la sustitución de la unidad requerida por la actora, en tanto para arribar a dicha conclusión se basó en una afirmación equivocada de que las reparaciones efectuadas sobre el rodado no serían satisfactorias, y por ende no se encontrarían en óptimas condiciones; que el perito de manera improcedente refirió a fallas hipotéticas posibles o probables en base a dos desperfectos esporádicos memorizados en la computadora del vehículo, pero que de ninguna manera se manifestaron durante la...
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