Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 14 de Septiembre de 2016, expediente CSS 046676/2010/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1MFM Expte nº: 46676/2010 Autos: “M.E.H. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº 4 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 46676/2010 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (fs. 95, 96 y 108/113) y por la parte demandada (fs.

    101 y 114/117), contra la sentencia dictada por la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social n° 4 de fs. 70/71.

    La parte actora solicita que se revise el criterio adoptado por el sentenciante y se ordene recalcular su haber inicial como si hubiera estado afiliado al régimen de reparto.

    Sostiene que percibe una renta vitalicia previsional. Asimismo se agravia de la tasa de interés aplicada y la imposición de costas y solicita actualización monetaria. Por ultimo apela la regulación de honorarios por considerarlos elevados.

    Por su parte, la demandada se agravia en primer lugar de la declaración de inconstitucionalidad del art. 95 de la ley 24.241. Asimismo, se agravia de la forma de determinación del haber inicial en tanto se pretende una actualización abstracta de las remuneraciones de actividad consideradas a los fines de la prestación compensatoria. Además cuestiona la aplicación para el periodo posterior al 31/03/91 de los índices de actualización de fallos que se refieren a beneficios acordados por la ley 18.037. Por último cuestiona la aplicación del caso “B.”.

    A fs. 97 la Dra. M.I.V. apela por bajos los honorarios regulados a su favor.

  2. Surge de autos que el Sr. E.H.M. obtuvo retiro transitorio por invalidez al amparo de la ley 24.241, a partir del 1/7/1998. Posteriormente, ese beneficio fue transformado en retiro definitivo por invalidez. Asimismo surge que el titular percibe una jubilación con el sistema de renta vitalicia previsional. (fs. 13, 79 y 116/118)

  3. Respecto del primer agravio vertido por la parte demandada, el mismo cumple con el requisito de admisibilidad pero no cumple el requisito de suficiente fundamentación, toda vez que no efectúa una crítica precisa y concreta de la resolución apelada, en orden a las argumentaciones de hecho y de derecho que sustentan la resolución recurrida, de donde en tales condiciones no se ha logrado demostrar que la decisión incurriera Fecha de firma: 14/09/2016 Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M.D.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.L., SECRETARIA DE CAMARA #25777102#161279689#20160905183618823 en error en la aplicación de normas, inaplicabilidad de ley o doctrina legal, como así tampoco arbitrariedad, irrazonabilidad o indefensión, importando la presentación recursiva mera discrepancia con lo decidido.

    Expresar agravios significa ejercitar un control de juridicidad, mediante la crítica concreta y razonada de los eventuales errores del juzgador, para lograr de ese modo, la modificación total o parcial de la sentencia o resolución atacada. Esta exigencia no aparece en modo alguno cumplida con suficiencia en la especie, ya que el quejoso se limitó a disentir con lo resuelto y reiterar manifestaciones vertidas al momento de contestar demanda; razón por la que corresponde desestimar dicho agravio.

  4. Ahora bien, el tema que nos ocupa, tiene dos aristas que lo iremos resolviendo a lo largo de este pronunciamiento.

    El primero está referido a la redeterminación del haber inicial y el segundo a determinar si este puede ser móvil. Y respecto a este último tema la cuestión también tiene dos partes de solución, ya que la prestación para estos casos está compuesta por un porcentaje, a cargo del régimen previsional público y la otra parte de la prestación que es la de mayor cuantía a cargo de la compañía de seguro habilitada para otorgar esta clase de prestación.

    En lo que respecta a la primera cuestión, conforme a lo normado por el art. 97 de la ley 24241, a efectos del cálculo del capital del pago del retiro transitorio por invalidez, el haber de la prestación establecida en el inc. a del art. 28 será equivalente a: “...a) El setenta por ciento (70%) del ingreso base, en el caso de los afiliados que se encuadren en el ap. 1 del inc. a del art. 95... que tengan derecho a percibir retiro transitorio por invalidez”

    También en dicho artículo se sostiene que se tendrá como ingreso base el valor representativo del promedio mensual de las remuneraciones y/o rentas imponibles declaradas hasta 5 años anteriores al mes en que se declare la invalidez transitoria de un afiliado.

    El decreto 526/95, art. 2°, reglamentario del art. 97 de la ley 24.241, establece que las remuneraciones mensuales se actualizarán hasta el 31 de marzo de 1991 según el índice que determine la ANSeS, y que a partir de esa fecha se tomarán las remuneraciones en sus valores nominales.

    En orden a esta cuestión, la solución judicial pasa por el andarivel de la doctrina de la...

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