MORANTE, MANUEL ARMANDO c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CORONEL DIAZ 1815 s/DESPIDO
Número de expediente | CNT 085874/2016/CA001 |
Fecha | 20 Febrero 2019 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V
Expte. Nº CNT 85.874/2016/CA1
SENTENCIA INTERLOCUTORIA 38990
AUTOS: “MORANTE MANUEL ARMANDO C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL
EDIFICIO CORONEL DIAZ 1815 S/ DESPIDO (JUZGADO Nº 38).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 20 días del mes de febrero de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el doctor ENRIQUE
NESTOR ARIAS GIBERT dijo:
El juez de la instancia anterior hizo lugar a la reconvención interpuesta en la que el consorcio demandado reclama el desalojo del Sr. M.A.M. (v. fs. 95) de la unidad portería que ocupa en el edificio de la avenida C.D. 1815 de esta ciudad.
Para arribar a esta conclusión, el juez de grado tuvo en consideración que ambas partes fueron contestes en manifestar que el vínculo laboral que las uniera desde 1994 se había extinguido el 30/3/2016, lo cual ponía claramente de manifiesto que se hallaban vencidos todos los plazos legales contemplados para la restitución de la vivienda por parte del ex encargado, en cualquiera de los distintos supuestos, ya sea que se trate de un despido directo o de uno indirecto –como lo es el presente-.
Esta decisión motiva la queja del trabajador, a tenor de lo expresado en el memorial de fs. 111/113 vta., considerando que le asiste derecho a que le abonen las indemnizaciones emergentes de la situación de despido indirecto, en la que debió colocarse como consecuencia de los incumplimientos contractuales en los que incurrió el consorcio, y que además le asiste el derecho de retención de la vivienda hasta tanto el consorcio demandado le abone la deuda que mantiene por reparaciones y reacondicionamiento del inmueble que le encargaron, independientes de la ruptura laboral. A su vez, afirma en su recurso que la decisión judicial que cuestiona resulta irrazonable y arbitraria al no ponderar su delicado estado de salud.
En cuanto al planteo, debe tenerse presente que el contrato de trabajo es un contrato de prestaciones bilaterales y, como manifiesta el trabajador en su recurso, el consorcio demandado no le abonó las indemnizaciones emergentes de la disolución del vínculo. Esto, sin lugar a dudas, torna aplicable al caso de autos la norma del art. 1031 del Código Civil y Comercial.
Alguna doctrina ha sostenido que resultaría inaplicable esta norma a supuestos como el presente, en que la relación ya se ha extinguido, afirmando impropiamente que se ha extinguido el...
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