Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 25 de Abril de 2011, expediente 32.692/2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 99157 SALA II

Expediente Nº 32.692/2007 (J.. Nº 48)

AUTOS: “MORANO, G.A. C/ FORD ARGENTINA S.C.A.

Y OTRO S/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 25-04-2011, reuni-

dos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente,

proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Llegan los autos a esta alzada con motivo del recur-

    so que, contra el pronunciamiento dictado por el Dr. J.J.P. (fs. 694/710),

    interpusieran SAS Consultora de Empresas S.A. a fs. 715/723 (contestado por el ac-

    cionante a fs. 764/768); Ford Argentina S.C.A. a fs. 724/731 (contestado por el ac-

    cionante a fs. 764/768) y el accionante a fs. 732/753 (replicado por Ford a fs.

    756/762 y por SAS Consultora a fs. 769/774).

  2. El Sr. M. demandó a las sociedades Ford y SAS

    en procura del cobro de créditos salariales e indemnizatorios que detalla a fs.

    13vta./14.

    Expuso lo siguientes hechos: fecha de ingreso 01-09-

    2000, categoría “analista de sistemas”, jornada laboral de lunes a viernes de 08,00 a 17,00 hs., mejor remuneración mensual de $ 4.695 que, adicionando los incrementos dispuestos por decretos del PEN ascendía a la suma de $6.807. Denunció que, pese a trabajar bajo la dependencia de la empresa Ford, fue obligado a facturar por sus ser-

    vicios desde su ingreso y hasta el 01-12-2003, fecha a partir de la cual fue registrado parcialmente por un tercero (SAS Consultora de Empresas S.A.), sin que se le reco-

    nociera la antigüedad en el puesto, pese a no haberse alterado ninguna de las condi-

    ciones de trabajo.

    Que en fecha 12-06-2007 la demandada SAS le remitió

    una CD notificándole la extinción del vínculo, por lo que intimó a quien dijo ser su verdadero empleador (Ford) a los fines de que registrase la relación laboral, vínculo desconocido por el destinatario. En virtud de ello, el pretensor denunció el contrato de trabajo en fecha 26-06-2007.

    E.. N°32.692/2007

    Poder Judicial de la Nación SAS Consultora de Empresas S.A., alegó que se había vinculado con el actor entre el 01-12-2003 y hasta el 12-06-2007, fecha en la que se disolvió el vínculo por abandono de trabajo. Negó ser una empresa de servi-

    cios eventuales y afirmó dedicarse a la consultoría, asesoramiento y prestadora de servicios y mandatos en el área de Recursos Humanos.

    Ford, por su parte, sostuvo que el actor le brindó

    servicios bajo la modalidad de “locación de servicios” abonándole los honorarios contra entrega de factura durante el período 05-05-2002 y el 31-10-2002

    Reconoce que contrató a la consultora a fin de que le provea personal para trabajos temporarios y, por tal motivo, el actor comenzó a tra-

    bajar en el establecimiento de la empresa pero bajo la dependencia de SAS Consulto-

    ra de Empresas S.A.

    Negó responsabilidad en los términos de los arts. 29

    y 30 LCT.

    El magistrado de grado concluyó que el actor se desempeñó de manera subordinada bajo la dependencia de Ford desde el mes de sep-

    tiembre de 2000 y hasta la extinción del vínculo, bajo la modalidad de contrato a tiempo indeterminado, pese a la simulación inicial y a la interposición fraudulenta de la empresa SAS. Asimismo, concluyó que la denuncia del vínculo se ajustó a dere-

    cho y condenó a las accionadas en forma solidaria a abonar al actor la suma de $115.189,39, más los intereses fijados en grado.

  3. Comenzaré por dar tratamiento a la queja de los de-

    mandados en forma conjunta.

    La empresa SAS cuestiona la aplicación del art. 29

    LCT, insistiendo en que no medió fraude sino que, en su carácter de empresa consul-

    tora, contrató al actor a solicitud de la codemandada Ford Argentina S.C.A. quien re-

    quirió una persona con conocimiento en sistemas para realizar una tareas específica que excedía el giro habitual de su trabajo.

    Ford, por su parte, cuestiona la decisión de grado señalando que no existen pruebas en autos que permitan concluir que entre el 01-09-

    2000 y el 30-11-2003 el actor se desempeñó bajo su dependencia, e insistiendo en señalar que no hubo interposición fraudulenta de la codemandada sino que el actor se desempeñó bajo la dependencia de aquella.

    No esta en discusión que la coaccionada SAS no es una empresa de servicios eventuales. Sin embargo, surge claro de los términos de la contestación de demanda, incluso del recurso de apelación, que esta empresa con-

    trató y registró en sus libros al actor a fin de proporcionarlo a Ford Argentina S.C.A.,

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    Poder Judicial de la Nación supuesto en el cual la ley considera a la empresa usuaria como empleadora directa de quien presta servicio y hace resoponsable solidariariamente a los terceros contratan-

    tes, en el caso, SAS Consultora de Empresas S.A.

    Las recurrentes soslayan, en definitiva, que la em-

    presa SAS, por su actividad de consultora, estaba facultada a efectuar la selección del personal que le encomendara Ford Argentina S.C.A. pero, al no tratarse de una em-

    presa de servicios eventuales habilitada por la autoridad competente, no podía legal-

    mente asumir el rol de empleador si contrató a un trabajador con el único objetivo de destinarlo a prestar servicios a favor de un tercero.

    Por otro lado, y en cuanto al desempeño del actor durante el primer tramo de la vinculación (01-09-2000 al 30-11-2003), período en el cual el actor se habría vinculado –según postula Ford Argentina S.A.- mediante un contrato de naturaleza civil, debo señalar que, pese al esfuerzo argumental desplega-

    do por el recurrente, no encuentro motivos que me conduzcan a propiciar una solu-

    ción distinta a la de grado.

    En efecto, el art. 23 LCT establece una presunción iuris tantum ante la acreditación del presupuesto fáctico (prestación de servicios). La operatividad de esta presunción se mantiene mientras no se acredite que en el caso particular por “las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demos-

    trase lo contrario... y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”, es decir, la presunción cede ante la prueba en contrario de un vínculo no laboral.

    A mi juicio, en el sublite la presunción no ha sido desvirtuada por prueba en contrario y, aún soslayando las declaraciones de los testi-

    gos Hidalgo (fs. 438) y F. (fs. 565/566) que avalarían la postura del actor, no ad-

    vierto presentes elementos de juicio que abonen la postura de la demandada. Y no soslayo la declaración del testigo G. (fs. 652) en cuyo testimonio la codeman-

    dada hace hincapié para defender su postura, pero lo cierto es que los dichos de este deponente no alcanzan para desvirtuar la presunción dado que entre otras manifesta-

    ciones expuso que no recuerda la fecha en que el actor comenzó a trabajar, que en su calidad de supervisor del área de desarrollo de sistemas le asignaba al accionante los trabajos a realizar y respondía sus dudas vinculadas a esas tareas, debiendo el Sr.

    M. cumplir con las pautas pactadas sin que esta dinámica de trabajo se viera modificada con la intervención de la empresa SAS, quien asumiera formalmente el rol de empleador.

    Por otro lado he de señalar que ni la emisión de fac-

    turas ni la suscripción de un contrato de locación de servicios constituyen elementos E.. N°32.692/2007

    Poder Judicial de la Nación de prueba suficientes para determinar el carácter civil de la relación y desactivar la presunción del art. 23 LCT.

    Al respecto me parece oportuno recordar que en el ámbito del Derecho del Trabajo rige con vigor el principio de primacía de la reali-

    dad, al que el maestro P.R. (Los Principios del Derecho del Trabajo, Edi-

    torial Depalma, 3ra. edición, Bs. As., 1998 p. 313) definió diciendo que "el principio de la primacía de la realidad significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que ocurre en el terreno de los hechos" y ello es así pues el contrato de trabajo, encuadra en lo que De La Cueva identificó como un "contrato realidad" (Derecho Mexicano del Trabajo, Editorial Porrúa SA, México, 1973, Tomo I, p. 383).

    A mi modo de ver, este dogma del derecho ma-

    terial no puede ser soslayado por la acreditación de las formalidades apuntadas. En rigor no advierto que más allá de la emisión de facturas y de la firma del contrato la accionada haya acreditado la verdadera existencia de un contrato civil.

    Por otra parte, en el contrato de locación sólo volcó instrumentalmente las manifestaciones de las partes que, como es sabido, care-

    cen el poder jurídico para obviar el carácter dependiente de un vínculo –cuando así

    corresponda declararlo- ya que la calificación en esta materia es de orden público ab-

    soluto y ajeno al ámbito de la mera voluntad de las partes.

    Claro resulta a estas alturas del desarrollo del dere-

    cho laboral que sus fines tutelares no podrían cumplirse si bastase que, eventualmen-

    te, la parte más fuerte del contrato impusiese la suscripción de contratos como el aquí

    esgrimido para desbaratar con tan simple artilugio todo el andamiaje protectorio que el legislador ha generado –en cumplimiento del mandato constitucional- precisamente en conocimiento de que ello puede y suele acontecer en este especial ámbito de las re-

    laciones personales.

    Por eso, a mi juicio, ninguna prueba rendida en autos alcanza para desvirtuar la operatividad del art. 23 LCT.

    En virtud de lo expuesto, propicio desestimar ambas quejas.

  4. Subsidiariamente se agravia la demandada SAS por la extensión de la condena, señalando que sólo intervino en la relación con el actor a E.. N°32.692/2007

    Poder Judicial de la Nación partir del 01-12-2003, por lo que ninguna responsabilidad le cabe por la etapa ante-

    rior en la cual se vinculó exclusivamente con la empresa Ford.

    Sobre el particular soy de la opinión que la norma es clara en...

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